2º Juzgado de Letras de Iquique

EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE/SERVICIO TRANSPORTES KAFANI SPA

Rol

C-2430-2024

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME, abogada, en representación de la EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE, del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general RUBÉN CASTRO HURTADO, ingeniero, todos con domicilio en Avenida Jorge Barrera N°62, Recinto Portuario, de la ciudad de Iquique, quien interpone demanda de cobro de rentas de arrendamiento en contra de SERVICIOS Y TRANSPORTES KAFANI SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por MÓNICA FABIOLA SÁEZ BETANCUR, empresaria, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Zegers N°777 y/o calle Luis Uribe N°333 oficina 07, ambos de la ciudad de Iquique. Expone que su representada, es dueña de la propiedad ubicada en el kilómetro 35 s/n ruta A-16 de la comuna de Alto Hospicio, dicho recinto se denominó para efectos contractuales como “Almacén EPI Alto Hospicio”, respecto del cual con fecha 01 de mayo de 2018, las partes suscribieron un contrato, mediante el cual la Empresa Portuaria Iquique, entregó en arrendamiento a la parte demandada, la bodega N°6 que tiene una superficie de 200 metros cuadrados, para el almacenamiento de sus bienes e insumos, incluyendo el uso de dos calzos para estacionar vehículos, todo dentro del recinto de Almacén Epi Alto Hospicio, por un canon que asciende a 25 unidades de fomento más IVA, conforme a su equivalente en pesos, a contar de mayo de 2018, adicionalmente, se debe pagar por concepto de energía eléctrica, la suma de $112 mas IVA, por cada kilowatt/hora utilizada con un mínimo de 50 KW al mes, pactando además el interés Código: NNMVXRELGXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl máximo legal en caso del no pago oportuno de las rentas de arrendamiento. Sostiene que la parte demandada pagó a su representada los cánones de arriendo pactados, hasta el mes de febrero de 2019, cesando su obligación sin mediar ninguna justificación. Por otro lado, indica que la demandada hiz

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL TESTIGO DAVID ENRIQUE GONZÁLEZ CAVIERES. Código: NNMVXRELGXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que la parte demandada opone tacha fundada en la causal de inhabilidad de los N°5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dado que, según lo manifestado por el testigo, este sería trabajador dependiente de la Empresa Portuaria de Iquique desde el año 2004 a la actualidad, por lo que se configura la inhabilidad establecida en el N°5, asimismo ocurre con la prevista en el N°6, toda vez que ser trabajador de quien exige su testimonio, le resta la imparcialidad necesaria para deponer en autos. SEGUNDO: Que la parte demandante evacua el traslado conferido, solicitando el total rechazo de las tachas opuestas, toda vez que en la especie no se configuran los elementos requeridos, dado que de conformidad a lo que dispone la Ley N°19.542, los testigos que deponen no reciben ni se les imparte instrucción alguna para el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, no existe entre la administración y los trabajadores, un vínculo de subordinación y dependencia. En cuanto a la tacha fundada en la causal de inhabilidad del N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el declarante resulta esencial y determinante para esclarecer la contienda, y además, de su declaración no se desprende ningún grado de imparcialidad. TERCERO: Que en cuanto a las causales de inhabilidad esgrimidas de los N°5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es dable indicar que apareciendo del artículo 41 de la Ley 19.542, que las empresas portuarias están sujetas a las mismas normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, existiendo por ello un Directorio, a juicio de esta sentenciadora, no se configura el vínculo de subordinación y dependencia en los términos que refiere la norma para generar la causal de inhabilidad. No obsta a lo anterior, lo establecido en el articulo 46 de la misma ley, en cuanto dispone que los trabajadores se regirán por el Código del Trabajo, toda vez que lo que busca el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil al establecer las inhabilidades allí consignadas, es evitar que un Código: NNMVXRELGXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl trabajador, por declarar en forma perjudicial a la parte que lo presenta, pueda ser despedido sin mayor complejidad, lo que no ocurre tratándose de empresas que presentan un Directorio, dado que por ello, no tienen una relación directa con la sociedad en sí. Motivo por el cual se rechazarán las tachas opuestas, como se dirá. EN CUANTO A LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL TESTIGO JOSE EUGENIO MIRANDA LUCERO. CUARTO: Que la parte demandada opone tacha fundada en las causales de inhabilidad de los N°5 y 6 del artículo 358 del Código de Pr

Fallo

se declararan prescritas las acciones y derechos correspondientes a las facturas antes señaladas. Hace presente que la fecha válida de emplazamiento de su parte, se produjo con fecha 06 de septiembre 2024, es decir, han transcurrido más de 5 años de manera ininterrumpida, por lo que, el derecho y la acción correlativa de cobro de dichas facturas, se encuentra prescrito. Siendo carga de la contraria acreditar la interrupción civil o natural de la prescripción. Finalmente, indica que según la cláusula décimo tercero del contrato celebrado, su representado habría dejado en garantía una boleta tomada en el Banco de Crédito e Inversiones, por la cantidad de 59,50 UF, esto es, al día de hoy la suma de $2.254.544.- suma que nunca fue restituida. A folio 38, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA TACHA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL TESTIGO DAVID ENRIQUE GONZÁLEZ CAVIERES. Código: NNMVXRELGXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl PRIMERO: Que la parte demandada opone tacha fundada en la causal de inhabilidad de los N°5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dado que, según lo manifestado por el testigo, este sería trabajador dependiente de la Empresa Portuaria de Iquique desde el año 2004 a la actualidad, por lo que se configura la inhabilidad establecida en el N°5, asimismo ocurre con la prevista en el N°6, toda vez que ser trabajador de quien exige su test

Texto Completo (Preview)

FOJA: 39 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-2430-2024 CARATULADO : EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE/SERVICIO TRANSPORTES KAFANI SPA Iquique, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, comparece JOHANNA VALESKA DÍAZ RIQUELME, abogada, en representación de la EMPRESA PORTUARIA IQUIQUE, del giro de su denominación, representada lega

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica