CÁCERES/VEGA
Rol
O-800-2024
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen don OMAR DARÍO ALARCÓN AGUILERA, cédula de identidad número 8.468.072-9, empleado, domiciliado en Los Pellines 01657, Barrio Pehuén, Temuco; doña ILSA MARLEN BAQUERO CAMELO, cédula de identidad número 25.408.354-2, empleada, domiciliada en Eyzaguirre 1140 Torre 4 Sector 1 Depto. 601, Santiago; doña EUGENIA EVELYN SALDIAS RIVERA, cédula de identidad número 13.114.456-3, empleada, domiciliada en Calle Imperial 1870, Villa Amanecer, Temuco; y don LUIS MAURICIO CÁCERES LLANOS, cédula de identidad número 9.491.533-3, empleado, domiciliado en Pasaje Pedro Prado 4017, Conchalí. E interponen demanda en procedimiento ordinario en contra de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EDUCADORES MANUEL MONTT LIMITADA, RUT 70.350.700–K, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1146, oficina 102, Santiago, representado legalmente por don Carlos Alberto Vega Tello, de quien ignoran profesión u oficio, cédula de identidad número 4.271.999-4, con domicilio en calle Pascual Baburiza 790, Ñuñoa. Refieren que comenzaron a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada según el siguiente detalle, a saber: 1. Don Omar Darío Alarcón Aguilera, fecha de inicio 16-11-1987, función: Encargado de sucursal Credumontt Temuco, y jornada de 15 horas semanales distribuidas en Lunes a Viernes de 16:30 a 19:00 y Sábados de 10:30 a 13:00 horas. Asimismo, indican una remuneración ascendente a $686.121. 2. Doña Ilsa Marlen Baquero Camelo, fecha de inicio 20-06-2016, función: Cobrador Telefónico y jornada de 28 horas semanales distribuidas en Lunes, Miércoles y Viernes de 09:00 a 15:00 y Martes y Jueves de 14:00 a 19:00 horas. Asimismo, indican una remuneración ascendente a $589.329. 3. Doña Eugenia Evelyn Saldias Rivera, fecha de inicio 01-09-2000, función: Encargado de sucursal Credumontt Temuco, y jornada de 45 horas semanales distribuidas de Lunes a Viernes de 09:00 a 19:00 horas. Asimismo, indican una re
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: Del término de los servicios. A la luz del segundo hecho controvertido, la parte demandante acompañó las respectivas cartas de despido indirecto, todas de fecha 31 de enero de 2024 y los comprobantes de envío, tanto a la empleadora como la Inspección del Trabajo. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, los trabajadores le imputan a la ex empleadora el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En concreto, les imputan el no pago de cotizaciones de seguridad social en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero de 2024. Por añadidura, refieren que no se les ha pagado las remuneraciones de idéntico período, esto es, noviembre y diciembre de 2023; y enero de 2024. Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditados los incumplimientos imputados. Ello, dado que la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que era su carga acreditar, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, la extinción de las obligaciones de remunerar y enterar las cotizaciones de seguridad social, durante el período en que se extendieron las respectivas relaciones laborales. Con todo, como se adelantó, la demandada y ex empleadora ninguna probanza allegó al respecto, lo que se condice con lo expuesto por el único testigo que declaró en autos, quien era compañero de trabajo de los demandantes y se encuentra en idéntica situación respecto a la empresa, en tanto aquella no le enteró tampoco las cotizaciones ni le pagó las remuneraciones de noviembre y diciembre de 2023. Así las cosas, habiendo quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime si de éstos el trabajador obtiene un beneficio directo. En ese sentido, se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto ha estimado procedente la institución del auto despido, incluso cuando el incumplimiento es acotado, dentro de una relación laboral extensa (Causa Rol N°31.913-2019, de fecha 22 de enero de 2021). De ahí que con mayor razón lo será en el caso de autos, desde que ha quedado acreditado que se trata de un incumplimiento reiterado, toda vez que no se limita a solo un período. Seguidamente, en cuanto al no pago de remuneraciones, aquello debe ser necesariamente calificado como un incumplimiento grave, toda vez que constituye la principal obligación del empleador, de forma recíproca a la prestación de servicios personales, a la luz de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá en este punto la demanda, otorgándose las indemnizaciones correspondientes, con el límite de lo solicitado en el petitorio de la demanda, a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad. NOVENO: De las bases de cálculo. Respecto a la remuneración pactada y efectivamente percibida por parte de todos los actores, se estará a lo expuesto en el libelo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la ex empleadora no contestó la demanda y además concuerda de forma armónica con las probanzas allegadas, en concreto con las liquidaciones de remuneraciones. Así las cosas, se establecen las siguientes remuneraciones para efectos indemnizatorios, a saber: 1. Don Omar Darío Alarcón Aguilera: $686.121. 2. Doña Ilsa Marlen Baquero Camelo: $589.329. 3. Doña Eugenia Evelyn Saldias Rivera: $756.989. 4. Don Luis Mauricio Cáceres Llanos: $604.029. DÉCIMO: De las prestaciones reclamadas. Los actores en su libelo solicitaron además el pago de las remuneraciones adeudadas, el feriado, aguinaldo y premio por convenio colectivo. Pues bien, en lo que respecta a la remuneración adeudada, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la relación laboral y su extensión, era de carga de la parte demandada, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, acreditar la extinción de la obligación, lo que no aconteció en la especie, dada su inactividad probatoria, tal como ya se estableció c
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparecen don OMAR DARÍO ALARCÓN AGUILERA, cédula de identidad número 8.468.072-9, empleado, domiciliado en Los Pellines 01657, Barrio Pehuén, Temuco; doña ILSA MARLEN BAQUERO CAMELO, cédula de identidad número 25.408.354-2, empleada, domiciliada en Eyzaguirre 1140 Torre 4 Sector 1 Depto.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica