LAGOS/RODRÍGUEZ
Rol
O-1353-2022
Fecha
12 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-1353-2022, R.U.C. 22-4-0438335-7, seguida por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Nina López Pérez, abogada, con domicilio en Washington Nº2675, Oficina 1004, Antofagasta, en representación de SEBASTIAN BERNARDO LAGOS SALAZAR, C.I. N°14.293.322-5 chileno, conductor, domiciliado en Teniente Julio Montt N°1688, Población Luis Cruz Martínez de Chillan, seguida en contra de JULIA ANGELICA RODRIGUEZ DÍAZ, RUT: 8.227.877-K, domiciliada en PRAT N°1788, Población O’Higgins, Calama y solidaria o subsidiariamente según las normas sobre subcontratación, en contra de AGRETRANS EL LOA A.G. “Asociación Gremial de Empresarios del Transporte El Loa”, RUT:75.584.300-8, representada legalmente por Mailing Bautista Pizarro, C.I. N°14.445.270-4 con domicilio en calle 8, sitio 6, Manzana K, Puerto Seco, Calama y de CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, RUT:61704000 – K, representada por, Octavio Andrés Araneda Oses, C.I. N°8.088.228-9, ambos domiciliados en Huérfanos N°1270, Santiago. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. Con fecha 01 de julio de 2015, el actor suscribió contrato de trabajo con la empresaria transportista JULIA ANGELICA RODRIGUEZ DÍAZ para desempeñarse como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana. También debía cumplir funciones de vigilancia de la carga y del camión, colaboración en estiba y desestiba de la carga, preparar documentación del transporte y mantención del camión. Prestando servicios bajo régimen de subcontratación Agretrans El Loa y Corporación Nacional Del Cobre de Chile, Codelco. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.801.053 y, en cuanto a su duración el contrato es de duración indefinida. En cuanto al término. La relación laboral terminó por
Fundamentos
Considerando su condición de empresa pública, Codelco cuenta con una organización administrativa completamente descentralizada. Cada una de las Divisiones de Codelco, para efectos laborales, es considerada legalmente como un establecimiento distinto e independiente de las demás Divisiones y constituye el empleador de sus respectivos trabajadores. En este sentido, existe un vicio en la notificación a mí representada, toda vez que se pretende la responsabilidad de Codelco Chile, pero no se individualiza a qué División. Además niega que el demandante haya prestado servicios en régimen de subcontratación para esa parte en los periodos señalados siendo trabajador de dichas empresas, pues recabados los antecedentes del caso, no existe ningún registro que dé cuenta de que éste efectivamente prestó servicios en dependencias de la División Chuquicamata. Inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación por ausencia de vínculo contractual entre el contratista y la empresa principal. Niega vínculo contractual con las demandadas, lo que lleva a la inexistencia de derechos y obligaciones entre las partes. De esta forma, no se configura trabajo en régimen de subcontratación en este caso, por no cumplirse uno de los requisitos esenciales de los señalados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, esto es, que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal, destacando también la ausencia de otros requisitos exigidos para la configuración del trabajo en régimen de subcontratación. Por otro lado y en relación con los deberes de información y retención, al no existir derechos y obligaciones entre las partes, esa parte se ve imposibilitada de ejercer tales derechos. B) Contestación, niega los hechos contenidos en la demanda y solicita su rechazo. Niega que exista vinculo contractual entre las partes, el actor no se ha vinculado con esa parte, señalando que desconoce los hechos referentes a la relación laboral y sus pormenores y sostiene que no se reúnen en la especie los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación. SEXTO: Evacua traslado. A) Excepciones opuestas por la demandada principal, sostiene que las excepcione no se interponen en la forma que corresponde porque solo se han hecho en la forma de defensas amplias y sin procesar los requisitos procesales de estas excepciones; en cuanto a las excepciones propiamente tales: a) en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la carta aviso de despido, señala que existe un error porque intenta equipararse las exigencias al empleador con al exigencias al trabajador; que efectivamente respecto del empleador tanto la ley como la jurisprudencia exige que debe describirse pormenorizadamente los hechos en que se fundan las causales y ello porque se estaría protegiendo al trabajador quien debe conocer en la carta los hechos para poder defenderse, pero no se puede exigir la misma precisión al trabajador, primero porque el trabajador noes letrado y segundo porque en el caso del auto
Fallo
por tanto, existe excepción de pago y compensación legal, conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo. En, subsidio alega improcedencia de los tiempos de espera en la forma peticionada, ya que no se señala de manera pormenorizada en que oportunidades se generaron los tiempos de espera y solamente procede a hacer una estimación antojadiza por el máximo legal de 88 horas mensuales por el total de $7.040.000., atentando con ello contra el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, que exige la exposición clara y circunstanciada de los hechos. Que, tratándose de la compensación dineraria de domingos y festivos esta parte alega, que tales cantidades fueron debidamente pagadas y/o compensadas cuando se generaron, no adeudando suma alguna por este u otros conceptos la demandada principal, en subsidio alega improcedencia de esas sumas; al carecer la demanda de antecedentes necesarios que permitan determinar si efectivamente laboró en dichos días domingos y festivos y en la afirmativa, cuáles de esos días los laboró efectivamente, ya que no basta señalar 80 días adeudados sin señalar en que oportunidades se verificaron, atentando con ello contra el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, que exige la exposición clara y circunstanciada de los hechos, puesto que solamente demanda la suma de $7.205.484. En cuanto a las horas extras, alega su pago, en tiempo y forma cuando aquellas se generaron, no adeudando suma alguna por este respecto, en subsidio, alega la prescripción de las mi
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Sebastián Lagos Salazar DEMANDADA: Julia Angélica Rodríguez Díaz. DEMANDADA: Agretrans La Loa A.G DEMANDADA: Codelco Chile RUC: 22-4-0438335-7 RIT: O-1353-2022 _________________________________________/ Antofagasta, doce de noviembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica