Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCION PROVINCIALDEL TRABAJO CHILOE

Rol

I-43-2023

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la multa cursada, y a la causa por la cual se cursan las mismas, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. En efecto, en ese sentido, hacemos la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Oficio Circular N°2000-240/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, ha sancionado a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado), en más de una ocasión, por el mismo hecho (supuestamente, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 o 10 N°3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo). Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que mi representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Dicha circunstancia se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en donde solicitó mi representada se deje sin efecto el Ordinario en cuestión, causa que a la fecha de fiscalización y aplicación de la multa se encontraba vigente, y pendiente de resolución (ROL ICA 2507-2022). Es decir, se fiscalizó (y multó) a mi representada encontrándose dicha impugnación judicial pendiente de resolución, sin una sentencia firme y ejecutoriada. La resolución de multa N°8849/23/36-2, de fecha 31 de octubre de 2023, por “no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, se estimó como infringido el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, y el 506 del Código del Trabajo. La multa N°8849/23/37-2 debe ser dejada sin efecto, por cuanto el fiscalizador cometió un error de hecho en su dictación. Tal como se explicó en relación a la multa N°1, el cargo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-43-2023 y acumulada RIT I-44-2023, RUC 23-4-0529785-K y acumulada, procedimiento ordinario de aplicación general reclamación de multa administrativa y comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en O’Higgins 711, Castro, quien viene en deducir reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO, representada por don Gabriel Alexander Flores Navarrete, jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé (Castro), ambos domiciliados en Eleuterio Ramírez N°233-A, comuna de Castro, por la dictación de la Resolución N°8849/23/37, de fecha 31 de octubre de 2023, en causa I-43-2023, y Resolución N°8849/23/36, de fecha 31 de octubre de 2023, en causa I-44-2023, a fin de que en definitiva, se deje sin efecto la multa referida o, en subsidio, se rebaje hasta su máximo legal. Con respecto a la causa I-43-2023, referida a la Resolución de multa N°8849/23/37, de fecha 31 de octubre de 2023, se cursa una primera multa por no especificar en el contrato de trabajo de los trabajadores que se indica, en forma precisa la naturaleza de los servicios para los que fueron contratados. La empresa alega que la multa se fijó en una cuantía desproporcionada, en el quantum máximo que contempla la ley, pero conforme al manual de procedimientos a que está obligado en sus actuaciones el fiscalizador, se debió ponderar las circunstancias para determinar la cuantía de la multa, lo que no se hizo. la resolución de multa no expresa cómo llegó a la conclusión de que los contratos de los trabajadores indicados no cumplen con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Lo anterior es especialmente grave porque dichos contratos sí determinan la naturaleza de los servicios. Conforme el contenido de los hechos señalados en la multa cursada, y a la causa por la cual se cursan las mismas, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem” que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. En efecto, en ese sentido, hacemos la presente alegación por cuanto la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Oficio Circular N°2000-240/2023, de fecha 31 de agosto de 2023, ha sancionado a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (mismo sujeto pasivo sancionado), en más de una ocasión, por el mismo hecho (supuestamente, por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios) y fundamento o norma infringida (artículo 10 o 10 N°3, en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo). Con fecha 30 de marzo de 2022 la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N°503 concluyó que mi representada ha

Fallo

por tanto ajena a su competencia. Como resulta claro, fijar el sentido y alcance, es la acción de “interpretar”. Interpretar un pacto individual es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Letras del Trabajo. Para primera determinar si un registro de asistencia se encuentra bien o mal llevado, primero es necesario atender a la legalidad, o ilegalidad, de la situación jurídica del trabajador, lo que la resolución de multa no hace. Respecto de la resolución de multa 8849/23/36, de causa acumulada RIT I-44-2023, se cursa la multa por no especificar en el contrato de trabajo la naturaleza de las funciones, con las mismas alegaciones y defensas que en la causa I-43-2023, que se dan por reproducidas. SEGUNDO: Que la parte reclamada comparece en tiempo y forma y contesta la pretensión deducida en su contra, solicitando su completo rechazo, con costas. EN CUANTO A LAS RESOLUCIONES DE MULTAS RECLAMADAS N°8849/2023/36 y N°8849/2023/37 de octubre de 2023, se hace presente que los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad, en virtud del artículo 23 D.F.L. N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en razón de lo cual los hechos por lo que se sanciona a la empresa reclamante deben presumirse como efectivos, y que, si bien admite prueba en contrario, será la empresa quien deberá desvirtuarlos. Como primera precisión S.S es importante hacernos cargo de lo indicado por la reclamante e

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Castro, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-43-2023 y acumulada RIT I-44-2023, RUC 23-4-0529785-K y acumulada, procedimiento ordinario de aplicación general reclamación de multa administrativa y comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad

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