1º Juzgado de Letras de San Fernando

ACEVEDO/UBAL

Rol

O-63-2023

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece Franco Antonio Acevedo Cáceres, CI N°14.261.238-0, domiciliado en las azucenas 291 de la comuna de Nancagua a deducir demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad y cobro de prestaciones laborales, en contra de Pablo Ubal Rivas, CI N°11.743.796-5, abogado, con domicilio en Quechereguas 688, de la comuna de San Fernando, en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: A.- Los hechos: Señala que su padre Manuel Acevedo Duke, habría contratado al demandado para que los representara en un caso familiar en el año 2004, Y través de esa defensoría lo conoció. Llevó un cliente en el año 2015, Albino Moreno quien siempre se hacía acompañar por su hijo Abelardo Moreno. En ese instante el demandado le ofrece trabajar como ayudante, lo que aceptó de inmediato porque él sabía que había pasado por la facultad de derecho. Le ofreció un sueldo de $500.000 más un 20% por cliente, lo que aceptó porque tenía la custodia de sus hijos, al fallecer su esposa y el hijo mayor estaba por entrar a la universidad y necesitaba ese dinero. Siempre se lo dio en efectivo sin entregar respaldo alguno ni liquidación de sueldo, a pesar que los solicitaba reiteradamente. Ante estas solicitudes el demandado respondía indicándole para qué quería estas liquidaciones. Transcurrido un tiempo le preguntó por el contrato y su respuesta fue que no verían en un tiempo más, para ver cómo funcionaban laboralmente. Agrega que comenzó a llevar clientes, ellos dejaban una parte del valor del dinero que se le exigía, de esta parte él le daba el 20%, cuando el cliente cancelaba la diferencia del monto acordado, agrega que no se enterada y así se fue quedando con los porcentajes. Le consultaba por la oportunidad en le que le iba a cancelar la diferencia de los trabajos y él respondía que le daba lata cobrar y comentaba que aún no le pagaban las diferencias. Al consultarle por su sueldo respondía irónicamente preguntando para que quería tanta plata. La necesidad imperiosa que tenía lo obligaba seguir ahí, ya que su estado de salud no le permitía realizar las labores que antiguamente ejecutaba como chofer de camión por tener fisura a la columna. Durante todo el tiempo que trabajó con el demandado, presentó varios clientes. Manifiesta que dentro de sus labores tenía que trasladarse a distintos puntos, tanto fuera como dentro de la ciudad, Rancagua, Santiago, Parral, Chimbarongo, Pichilemu, a recopilar, presentar distintos tipos de documentos en distintas entidades públicas y privadas. Los traslados los realizaba en su vehículo particular tanto solo, acompañado con el cliente y a veces con el demandado, quien sólo pagaba el combustible. Esto conllevó a que el actor fuera perdiendo sus cosas al vender su camioneta para poder sustentar deudas de la universidad y los gastos de su hogar. Destaca como hechos los siguientes: que le preguntó al demandado por un caso puntual, de Eugenio cereceda, que tenía retenido $175.000.000 en la Tesorería de Talca. Dijo que él que concurrió personalmente con Luis Salinas que era el tesorero en esta entidad, para liberar los fondos, lo que resultó exitoso. Con otra situación puntual alude a un viaje Antofagasta a reunir documentación para inscribir unos terrenos a través de Bienes Nacionales, los que fueron entregados al demandado. Al transcurrir el tiempo, las personas de esta ciudad lo llamaron, y le comentaron que

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en el Rol N°80.450-2023, sobre recurso de queja. SÉPTIMO: Que en primer lugar cabe descartar la prescripción de seis meses planteada por el demandado, por cuanto el inciso 2° del artículo 510 ya citado, dice relación con las acciones provenientes de los actos y contratos, lo que no acontece en el caso en cuestión por cuanto se está solicitando –como ya se dijo- la declaración de relación laboral, y ello guarda relación con el reconocimiento de derechos regidos por la ley laboral. Lo anterior implica la discusión previa de la existencia de un vínculo en los términos dispuestos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Ahora bien, para para dilucidar lo anterior, es decir la procedencia de la excepción de prescripción, se debe tener presente que el artículo 510 del código del ramo dispone en su inciso 1° que: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Luego la norma en su inciso 2° dispone: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios”. OCTAVO: Que, dado que la controversia sobre el reconocimiento de la relación laboral corresponde a un derecho regido por el Código del Trabajo, , el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de existencia de una relación laboral es el contemplado en el inciso

Texto Completo (Preview)

San Fernando, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece Franco Antonio Acevedo Cáceres, CI N°14.261.238-0, domiciliado en las azucenas 291 de la comuna de Nancagua a deducir demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad y cobro de prestaciones laborales, en

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