2º Juzgado de Letras de Quilpue

GACITÚA/I. MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ

Rol

O-43-2024

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-43-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don MARCO ANTONIO GACITÚA VALENZUELA, Profesor de Educación Física, domiciliado en la ciudad de Quilpué, calle Los Gladiolos N° 27, deduciendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ, representada por su Alcaldesa doña Valeria Melipillán Figueroa, o por quien haga sus veces de conformidad a lo prevenido por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Augusto Carozzi 841, comuna y ciudad de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando lo siguiente: Que, ingresó a prestar servicios con fecha 01 de marzo de 2015, en calidad de Profesor de Educación Física, Monitor de Educación Física, Salvavidas y otras actividades deportivas, bajo la modalidad de honorarios, durante los años 2015 y hasta febrero de 2024, realizó talleres y actividades deportivas para adultos mayores, niños, jóvenes y campeonatos y competencias escolares y otras actividades y su vinculación a la Municipalidad se torna permanente desde el mes de enero del año 2015, fecha en que sus labores comienzan a desarrollarse de forma continua y estable, como profesional de apoyo en la ejecución de eventos y labores relacionados con el deporte y la recreación, tarea que cumplió por casi seis años. Relata que, su forma de contratación lo era por honorarios, la cual tenía su origen en Decretos Municipales (DAP), para lo cual entregaba al Municipio las correspondientes boletas de honorarios, entre las boletas de honorarios señalando las siguientes: Abril 2017 Talleres actividad física abril 2017. DAP 1913. $144.000. Julio 2017 Talleres actividad física julio 2017. DAP 1913. $240.000. Agosto 2017 Talleres actividad física agosto 2017. DAP 1913. $240.000. Diciembre 2017 Talleres actividad física diciembre 2017. DAP 1913. $240.000. Junio 2017 Talleres actividad física junio 2017. DAP 1913. $240.000. Mayo 2017 Talleres actividad física mayo 2017. DAP 1913. $240.000. Novi

Fundamentos

considerando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, su representada no está facultada para contratar personas bajo el Código del Trabajo en otras circunstancias que no sean las establecidas en la norma recién citada, considerando especialmente que en Derecho Público sólo es posible de realizar aquello que está expresamente permitido, y es en este supuesto que se le contrató en virtud de un contrato de plazo fijo, para cumplir funciones de salvavidas en las piscinas municipales, por el periodo estival; tampoco resulta posible de acuerdo a la legislación vigente crear dotaciones de planta y contratas, ya que estos sólo pueden ser generados por Ley de la República. Pues bien, considerando el gran número de problemáticas que debe resolver un Municipio, lo limitado de la dotación establecida por ley, y la imposibilidad absoluta de poder contratar personas bajo el estatuto del Código del Trabajo, la única forma posible de dotar al municipio de personas que puedan cumplir la infinidad de funciones que este tiene, es a través de la contratación de prestadores de servicios, que es una situación jurídica que el legislador permite en el artículo 4° de la ley 18.883. Relata que, en el caso en comento, las funciones del actor tenían relación con cometidos específicos, plenamente detallados en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, y que no constituyen bajo respecto alguno un Contrato del Trabajo, considerando las funciones que el actor desarrollaba, el demandante ostentaba la calidad de profesional y que su cometido especifico era la de ejercer su profesión para desarrollar en la Comuna los talleres estipulados y a mayor abundamiento, el artículo 1° del Código del Trabajo dispone en su inciso 2° que "estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada., siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial". Agrega su inciso tercero que dichos funcionarios, se sujetarán a las normas de este Código en los "aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos". La jurisprudencia en lo relativo a la regulación que se aplica a los contratos de prestación de servicios a honorarios, celebrados entre un particular y una Municipalidad, ha señalado, a que ellos se rigen por las normas contenidas en el propio contrato, conforme se establece en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, sin que le sean aplicables dicho estatuto, ni las disposiciones del Código del Trabajo y respecto a este tema, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en su

Fallo

por tanto la acción para demandar el reconocimiento de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, se encuentra latamente caduca, atendido que el término de la prestación de sus servicios a honorarios se produjo el día 30 de noviembre de 2023, y la demanda fue presentada con fecha 10 de mayo de 2024, y notificada a su parte con fecha 12 de junio de 2024, por tanto opone excepción de caducidad de la acción de reconocimiento de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles dispuesto en el inciso 1°, del artículo 168 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510, ambos del Código del Trabajo. Indica que, durante algunos periodos de verano fue contratado como salvavidas, para las piscinas municipales, con cumplimiento de una jornada y sujeto a órdenes e instrucciones, ya que durante dichos periodos de tiempo estuvo vinculado al municipio en virtud de un contrato de trabajo de plazo fijo, suscribiendo el respectivo finiquito al término del periodo respectivo, y sus cotizaciones previsionales y de salud, se encuentran íntegramente pagadas. Niega y controvierte la remuneración que indica el actor en su demanda. Lo cierto es que el último contrato de prestación de servicios dispuso un honorario bruto de $330.000 y el ultimó contrato de trabajo por el cual el Sr. Gacitúa fue contratado para p

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Quilpué, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-43-2024, en procedimiento de aplicación general, compareció don MARCO ANTONIO GACITÚA VALENZUELA, Profesor de Educación Física, domiciliado en la ciudad de Quilpué, calle Los Gladiolos N° 27, deduciendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILPUÉ, representada por su Alcaldesa doña Valeria Mel

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