Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

VERA/CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA

Rol

T-146-2024

Fecha

12 de noviembre de 2024

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO.- La individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 24- 4-0609740-0; RIT N° T-146-2024; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Tutela, como demandante doña María Angélica Vera Flores, cédula de identidad N° 11.507.731-7, domiciliada para estos efectos en Calle Luis Meza Gutiérrez 3011 San Javier, asistido en audiencia por el abogado don Cristofer Alejandro Bravo González y como demandado Clínica Regional Lircay SpA, Rut N° 76.842.600-7, representada por don Juan Ignacio Escandar Zerene Bustamante, cédula de identidad N° 15.262.227-9, ambos domiciliados en Calle 2 Poniente 1372 Talca, quien no comparece a los actos del juicio. SEGUNDO. La denuncia y demanda subsidiaria, sus pretensiones, síntesis de los hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensiones principales de la denunciante. Pide: “ A. Que, se declare que el despido que fui objeto con fecha 19 de junio de 2024, fue una represalia ejercida por mi ex empleador por ser haber participado en la fiscalización realizada por la Dirección del Trabajo de Talca hacía mi ex empleador, conforme el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, o lo que S.S., estime conforme a derecho y la equidad. B. Que, se declare que mi remuneración mensual al tiempo del despido ascendía a 1.038.597 (un millón treinta y ocho mil quinientos noventa y siete pesos), o la suma que SSa., estime conforme a derecho y al mérito de autos. C. Que se condene a la denunciada al pago de una indemnización reparatoria equivalente a la indemnización especial contenida en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es 11 meses de mi última remuneración, suma que asciende a $11.424.567 (once millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y siete pesos), o la suma que S.S., estime conforme a derecho. D. Que se condene a la demandada de autos, al pago del incremento del 30% que asciende de la cantidad de $ 3.427.370 (tres mi

Fundamentos

motivos de su despido, no obedecen a los hechos y causal esgrimida por el demandado, sino que una represalia por la participación en la labor fiscalizadora de Dirección del Trabajo, conforme lo contempla el tenor del artículo 485 del Código del Trabajo, constituyendo un acto represivo, ocurrido tras enterarse de que fue incluida en la nómina de trabajadores cuyos contratos de trabajo, anexos y registros de asistencia serían fiscalizados. Agrega que su despido se materializa aproximadamente dos meses después de presentada la denuncia y tan solo 12 días después de las conclusiones de la Dirección del Trabajo y la escueta carta de despido no permite justificarlo adecuadamente mi despido. Expresa haber firmado el 3 de julio de 2024 finiquito de contrato de trabajo, por el que se le pagó por concepto de feriado legal la suma de $948.237, por indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.038.597, por indemnización por años de servicio la suma de $11.424.567, a lo que se descontó el aporte de AFC, la suma de $2.003.200, firmándolo con la respectiva reserva de derechos. Existencia de indicios suficientes. Dice que su despido directamente contra mi garantía de indemnidad laboral, toda vez que, a los casi dos meses siguientes de ser incorporada en esta nómina de trabajadores respecto de los cuales se haría la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, es despedida para lo cual se debe tener presente la secuencia cronológica de los hechos: 1.- su desempeño con mi ex empleador fue por 16 años, siempre con buen estándar de desempeño, durando mi relación laboral desde el 17 de marzo de 2008 a 19 de junio de 2024, en funciones de Administrativa de Gestión de Programas Médicos en la unidad de administración. 2.- el 26 de abril de 2023, se presenta por parte del Sindicato Inter Empresa de Trabajadores Lircay una denuncia ante la Dirección del Trabajo en contra de la demandada solicitándose que se hiciera una fiscalización por no haber realizado una reducción gradual de la jornada laboral, y otras materias, fiscalización de la que es parte como trabajadora afectada. 3.- que luego de aquella situación la relación con la empresa de torno difícil, se comenzaron a proporcionar algunos cuestionamientos y malos tratos que con anterioridad a la denuncia mencionada no eran realizados hacía mi persona. 4.- que el 7 de junio de 2024 la Dirección del Trabajo de Talca, elabora informe de Exposición de acuerdo al número de fiscalización 588, que constata infracción y cursa multa administrativa por el hecho de no consignar por escrito las modificaciones de los Contratos de Trabajo. 5.- el despido por necesidades de la empresa ocurre el 19 de junio de 2024, casi dos meses después de la denuncia y fiscalización, y solo doce días del informe evacuado por la Dirección del Trabajo de Talca. 6.- que otra colega también fue despedida en las mismas circunstancias y participó en la fiscalización de Dirección del Trabajo. 7.- los hechos de la carta de termi

Fallo

fallo en orden a que la causal aplicada es improcedente, determina que no hay legitimidad en el descuento que se hace en el finiquito de dicho aporte, pues priva de base la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya citadas y, además, lo accesorio sigue la suerte de lo principal de forma que mal podría validarse la imputación a la indemnización si el despido que justifica ese efecto ha sido declarado contrario a derecho. De la regla ya indicada aparece que una condición sine qua non para que opere la imputación que se autoriza, es que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa y, siendo declarada como improcedente la causal en este caso, cabe entender que no se satisface dicha condición. De esta forma, la deducción que se hizo de la suma por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora resulta procedente en este caso y debe ser restituida como parte de dicha indemnización por años de servicio. DUODÉCIMO.- En relación con la acción de cobro de feriado proporcional. Conforme se tuvo como un hecho tácitamente admitido la deuda por concepto de feriado proporcional, no acreditándose el pago de dicha prestación, por lo que debe ser acogida Por todas estas consideraciones, normas legales ya citadas y lo dispuesto en los artículos 415, 420, 425, 436, 446, 452, 453, 454, 456, 485 y siguientes del Código del trabajo, SE ACOGE en todas sus partes la denuncia en procedimiento de tutela laboral deducida por

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: TUTELA MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES GARANTIA DE INDEMNIDAD, E INDEMNIZACIONES; EN SUBSIDIO DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: MARÍA ANGÉLICA VERA FLORES DEMANDADO: CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA RIT N° T-146-2024 RUC N° 24- 4-0609740-0 Talca, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO Y CONS

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