GÓMEZ CON ANDALUZA DE MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS SOCIEDAD ANÓNIMA, AGENCIA EN CHILE
Rol
O-18-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: De la demanda. Causa M 71 2023 1°.- Que se presenta don SERGIO EVARISTO GOMEZ RIQUELME, maestro primera, domiciliado en El Álamo N° 1118, de la comuna de Chillan, entablando demanda POR DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO y COBRO DE PRESTACIONES en Procedimiento Monitorio, en contra de su ex empleador ANDALUZA DE MONTAJES ELECTRICO Y TELEFONICOS S.A. (AMETEL S.A. AGENCIA EN CHILE), del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por MIGUEL ANGEL NUÑEZ CORDON, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en Antonio Bellet N° 444, oficina 201, de la comuna de Providencia, y en forma solidaria, o en subsidio, subsidiariamente responsable de conformidad a lo dispuesto en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. (CGE S.A.), del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por IVAN QUEZADA ESCOBAR, gerente general, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos con domicilio en Avenida Presidente Riesco N° 5561, piso 17, de la comuna de Las Condes. Señala que el 14 de marzo de 2022 ingresó a prestar servicios para la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar funciones como maestro primera (M1) en la obra “Ampliación subestación San Carlos” que se encuentra ubicada en esta comuna, en las intersección de Nora Pereira Rissetti con camino San Camilo, la cual es de propiedad de la demandada solidaria y/o subsidiaria CGE S.A. Se pactó el pago de una remuneración bruta de $1.050.000 pesos. Durante el transcurso de su relación laboral, desempeñó sus labores sin existir observaciones por parte de su empleador, conforme a las órdenes e instrucciones entregadas por éste, así como a las directrices de la empresa mandante. El 19 de mayo de 2023, se le informó mediante carta de aviso de d
Fundamentos
fundamentos de Derecho de las tres demandas, señala: El legislador laboral, amparando la estabilidad en el empleo, ha establecido causales de término de la relación laboral, unas de naturaleza objetiva y otras de carácter subjetivo, es decir, fundamentos cuya apreciación requiere de elementos de convicción concretos y razones o motivos de índole abstracta, respectivamente. Entre las causales de naturaleza objetiva se anotan las descritas en el Artículo 161 del Código del Trabajo, cuyo inciso primero contempla aquella genérica conocida como "necesidades de la empresa" a cuyo respecto la ley proporciona ciertos ejemplos, como la racionalización o modernización del establecimiento o servicio, las bajas en la productividad o cambio en las condiciones del mercado, circunstancias a las que agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores, lo que, por supuesto, deberá ser probado fehacientemente. Ahora bien, si el empleador quiere invocar esta causal, deberá fundamentar su decisión, en una oportunidad precisa, a través del envío de la correspondiente carta de despido, fundando su desvinculación no sólo en la causal legal, sino también en fundamentos facticos claros y precisos, no como en el caso de autos, en que se ha recurrido a una forma general dejándome de esta forma en la indefensión, al no tener el motivo real de mi despido. Por su parte el artículo 168 del Código del Trabajo permite recurrir ante el Juzgado respectivo cuando considere que la aplicación de la causal esgrimida por el empleador es injustificada, situación que ocurre en el caso sublite, puesto que no es tal la reestructuración y reorganización esgrimida por mi ex empleador. En cuanto a la asignación “viatico” como integrante de la remuneración: El artículo 41 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que se entiende por remuneración y en su inciso segundo cuales estipendios no constituyen remuneración, señalando expresamente “Las asignaciones de movilización, de perdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos…” es decir, la Legislación Laboral excluye expresamente a los viáticos como parte integrante de la remuneración del trabajador. La Dirección del trabajo nos señala al respecto “se colige, asimismo, que han sido expresamente excluidos de dicho concepto, en general, todos aquellos estipendios que tienen por objeto restituir al trabajador los gastos en que debe incurrir por causa del trabajo y, también, los viáticos, asignaciones de movilización y colación, etc.” (Dictamen N° 4004/163 de 31 de agosto de 2004) Ahora bien, cabe entonces intentar dilucidar qué se entiende por viático en la legislación laboral. Al respecto es nuevamente la propia Dirección del Trabajo, la cual en su dictamen N° 7271/244 de 06 de noviembre de 1991 fijo el sentido y alcance del concepto viático señalando al respecto que, se entiende por tal “la prevención, en especie o
Fallo
Por tanto, pide, previas citas legales y de jurisprudencia, tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Andaluza De Montajes Electrico Y Telefonicos S.A. (Ametel S.A. Agencia En Chile), representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por Miguel Angel Nuñez Cordon, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos ya individualizados; y en forma solidaria, o en subsidio, subsidiariamente responsable de conformidad a lo dispuesto en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de Compañía General De Electricidad S.A. (CGE S.A.), representada legalmente en virtud del Art. 4 del Código del Trabajo por Ivan Quezada Escobar o por quien haga las veces de tal conforme lo dispone el mismo artículo, ambos ya individualizados, acogerla en forma inmediata de conformidad al artículo 500 del Código del Trabajo por estimar fundadas las pretensiones de esta parte; o acogerla a tramitación, y en definitiva, declarar: a. Que el despido que fue objeto es improcedente. b. Que dicho despido es asimismo nulo por no pago íntegro de cotizaciones de seguridad social (AFP, AFC y FONASA) c. Que se condene a la demandada al pago de las prestaciones y conceptos que a continuación se indican: $294.275 por concepto de remuneración líquida de los días trabajados del mes de junio de 2023. $1.050.000 por concepto de indemnización por años de
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San Carlos, once de noviembre de dos mil veinticuatro Se deja constancia que la presente sentencia se dicta con esta fecha, por haber estado el juez que suscribe con reposo médico el día en que se ordenó su notificación. Visto: De la demanda. Causa M 71 2023 1°.- Que se presenta don SERGIO EVARISTO GOMEZ RIQUELME, maestro primera, domiciliado en El Álamo N° 1118, de la comuna de Chillan, entabla
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