1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LAGOS CON BANCO DE CHILE

Rol

O-5489-2023

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 29 de diciembre de 2023 comparece la señora María Lagos Morales, domiciliada en calle La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Transytec SpA., representada legalmente por el señor Álvaro Vallejos Molina o Rodrigo González Godoy, ambos domiciliados en Príncipe de Gales N° 5921, oficina 905, comuna de La Reina, en calidad de demandada principal, y en contra de Banco de Chile, representada legalmente por el señor Eduardo Ebensperger Orrego, ambos domiciliados en Ahumada N° 251, comuna de Santiago, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria de las prestaciones solicitadas. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada principal el 21 de febrero de 2021, desarrollando labores como ejecutiva de contact center, bajo régimen de subcontratación para la empresa Banco de Chile. Para el ejercicio de su labor debía ingresar a una plataforma llamada Neotel, en la que colocaba su nombre de usuario y clave, luego elegía la campaña asignada, que en este caso correspondía a tarjetas de crédito Entel Visa emitido por Banco de Chile, procediendo el sistema a realizar el llamado de manera automática. Contestada la llamada al cliente se ofrecía el producto aprobado, informando el cupo en pesos y dólares, coordinando la entrega vía delivery. Hace presente, que su remuneración ascendía a $917.352. Explica que fue despedida el 6 de abril de 2023 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, suscribiendo finiquito de término de la relación laboral, efectuando reserva de derechos. En dicho instrumento se establecieron como conceptos a pagar una indemnización sustitutiva de aviso previo por $917.352, una indemnización por años de servicios por $1.834.703, feriado proporcional por $449.105, “liquidación de sueldo $21.687” y el descuento por concepto de aporte del empleador al fondo de cesantía de la

Fundamentos

considerando octavo, a través del cual la empresa empleadora de la actor desarrollaba labores de delivery de entrega de tarjetas y de telemarketing, esta última actividad que consiste en el proceso de venta de productos y servicios a través a través de medios telefónicos. En lo que dice relación con el tercer elemento exigido por la legislación entiende el tribunal que la misma se encuentra establecida. En efecto, los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales dan cuenta que la actora prestó servicios para la empresa Banco de Chile, lo que implica que la trabajadora estuvo a disposición de la demandada dentro de buena parte de la relación laboral, no justificándose por la empresa el ejercicio del derecho de información sobre un grupo de trabajadores de la demandada principal y entre los cuales se encuentra la demandante sino en virtud del régimen que está desconociendo, prestando servicios en beneficio de la institución financiera. Debe precisarse que la empresa contratista desestima la configuración de la subcontratación excusándose en que la actora no ejecutaba sus labores en dependencias de la empresa y en el hecho que no prestaba servicios de manera exclusiva para ella. En ese sentido el elemento físico, vale decir que la prestación de servicios se desarrolle en las dependencias de la demandada resulta irrelevante, siendo lo importante para determinar su configuración si los servicios prestados por los demandantes iban en directo beneficio de la contratista con independencia del lugar de prestación de servicios, compartiendo el tribunal lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos rol N° 122.250-2020 que, en lo pertinente, indica: “Noveno:…En lo relativo a la cuestión debatida por el recurso, debe señalarse que el contenido del vínculo contractual de base, para que configure un régimen de subcontratación, debe consistir en la descentralización de una parte del proceso productivo de la empresa principal, o de ciertos servicios, para que los ejecute la contratista, de acuerdo con determinadas directrices establecidas con anterioridad, que, para cumplir el encargo, contrata personal bajo vínculo de subordinación. Así, desde un punto de vista jurídico-objetivo, el subcontrato sólo depende del contrato base, pues entre éste y aquel debe existir coincidencia en la naturaleza de las prestaciones, y, además, con caracteres de permanencia, debiendo añadirse, que en nuestra legislación, conforme indican los profesores Lizama y Ugarte (en su obra “Subcontratación y suministro de trabajadores” Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), la subcontratación tiene como punto de arranque, la prestación de servicios que realiza el dependiente contratado por el contratista y subcontratista, de modo que el legislador utiliza la óptica del trabajador para su definición, y no de las empresas beneficiarias directa o indirectamente de su trabajo. Décimo: Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se sa

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1, 3, 5 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 161, 162, 169, 172, 173, 183-A, 183-B, 183-C, 425 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia promovida por Transytec SpA. solo en lo tocante a la petición del demandante relativa a proceder aplicar el incremento contenido en la letra a) del artículo 169 del Código Laboral. II.- Que se rechaza la excepción de finiquito promovida por ambas demandadas. III.- Que se acoge parcialmente la excepción de prescripción deducida por ambas demandadas, solo en cuando se declaran prescritas el concepto de semana corrida devengado entre el mes de febrero de 2021 y el 9 de septiembre del mismo año. IV.- Que se acoge la demanda promovida por la señora María Lagos Morales en contra de la empresa Transytec SpA., solo en cuanto se declara que la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $1.395.542, a título de saldo no pagado en el finiquito celebrado entre las partes; b) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido, ocurrido el día 6 de abril de 2023, hasta su convalidación mediante el pago de las imposiciones adeudadas, teniendo en consideración una remuneración de $917.353; c) Cotizaciones de seguridad social adeudadas por concepto de d

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Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 29 de diciembre de 2023 comparece la señora María Lagos Morales, domiciliada en calle La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Transytec SpA., representada legalmente por el señor Álvaro Vallejos Molina o Rodrigo González Godoy, amb

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