1º Juzgado de Letras de Quillota

AGUILAR/HOSPITAL BIPROVINCIAL QUILLOTA-PETORCA

Rol

T-10-2024

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho indica: Que con fecha 08 de enero de 2018 ingresó al Hospital San Martín de Quillota – Hospital Bi provincial Quillota – Petorca en calidad de profesional para desempeñarse como médico especialista en la Unidad de Pie Diabético. Que dicho ingreso ocurre a requerimiento del Director Ramón Galleguillos Olivares, con el fin de resolver el dramático hecho que el Hospital San Martin, presentaba la tasa más alta de amputaciones de miembros inferiores por causa de pie diabético de la V región y a nivel nacional. Como resultado de dicho trabajo se estableció un protocolo de manejo avanzado de pie diabético mediante la Resolución N°C303 de 22 de junio de 2018 de la Dirección del Hospital. Declara el denunciante que es médico de la Facultad de Medicina de la Universidad Federal do Espíritu Santo Brasil, desde 1979, título revalidado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Venezuela, miembro del Colegio Médico del Estado Lara Venezuela, posgrado en Ortopedia y Traumatología, en el Hospital Escola da Beneficencia Portuguesa de Sao Paulo Brasil, miembro de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, miembro del Capítulo de Pie y tobillo de dicha sociedad, miembro Titular, de la Sociedad Latino Americana de Ortopedia y Traumatología, médico permanente del Centro Médico Quirúrgico San Juan, Barquisimeto, Venezuela con 1.267 cirugías realizada en ese centro asistencial, fundador de la Unidad de tratamiento del Pie del Diabético del Hospital Universitario Antonio María Pineda en la ciudad de Barquisimeto en Venezuela y Médico referente de dicha Unidad desde el año 2004. Señala asimismo que al término de la relación laboral su remuneración correspondía a la suma de $2.219.605 mensuales. Y que con fecha 29 de febrero de 2024 se pone fin a su contratación. II. De los hechos constitutivos de la vulneración alegada, señala el denunciante: Que con fecha 28 de febrero de 2024, fue notificado de su desvinculación del establecimien

Fundamentos

fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. El acto administrativo se satisface a sí mismo. 2.- Que de lo anterior es el órgano público recurrido se encuentra en la obligación no sólo de señalar que existe una norma que le entregue la facultad que ejerce, sino que además debe acreditar la existencia del supuesto de hecho que le permite sustentar la decisión en el mismo acto administrativo, además de probar que aquella fue ejercida para los fines públicos para los cuales fue conferida dicha facultad. Lo anterior es requerido a fin de demostrar la racionalidad del acto administrativo en cuestión mediante la exposición de los respectivos considerandos, cuestión que no ha ocurrido en la especie. La expresión de motivos es la indicación de las razones de hechos y de derecho, permite conocer el razonamiento lógico, los elementos considerados en la decisión, es decir permite conocer el porqué de la decisión, en la especie, el por qué los servicios del funcionario ya no son necesarios por la institución. Indica el denunciante que no basta con los elementos meramente formales, sino que se la expresión de los elementos tenidos en vista en la decisión, los cuales deben ser expresados en la propia resolución, de modo tal que ellos sean conocidos y sobre todo de cuenta de la ilación lógica de la conclusión. 3.- Uno de los elementos que caracteriza a un Estado Democrático de Derecho es precisamente que los actos de la Administración han de ser motivados, de suerte que los administrados sepan cuáles son los motivos que llevan a la Administración a actuar en tal o cual sentido y, al mismo tiempo, puedan ejercer los derechos que la constitución y las leyes les consagran para cuestionar o aun solicitar se deje sin efecto esa actuación de la Administración. Que en otras palabras, los actos administrativos, en un Estado Democrático de Derecho, no pueden obedecer al mero capricho de quien ejerce la administración del Estado. En este sentido el artículo 3 de la ley N°18.575 cuyo texto está contenido en el DFL 1 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley. 4.- Que por el contrario, la decisión que pone término a la contrata se presenta como antojadiza por cuanto el requisito exigido se encontraba cumplido y así lo había refrendado el Subdirector Médico, que se encontraba junto con personal de la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital. 5.- Indica que el Dictamen N°85.700/2016 de la Contraloría General de la República, que imparte instruccion

Fallo

por tanto se podía continuar con la contratación hasta agosto de 2024. Asimismo señala que al haberse inscrito en fecha 13 de agosto de 2023 significa que cumplió con la condición establecida por la Superintendencia, haber estado inscrito hasta antes del 28 de febrero de 2024. Por tanto, el argumento expuesto por la Unidad de Personal del Hospital no se ajusta a la realidad por cuanto se cumplió con el requisito de haber estado inscrito con seis meses hasta antes del 28 de febrero de 2024. Finalmente agrega que el administrador del EUNACOM público el día 24 de enero de 2024 que las inscripciones permanecerían cerradas entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 3 de marzo de 2024 por vacaciones. III. En relación a las consideraciones de derecho indica el denunciante. 1.- Que el término anticipado de la contrata, como cualquier decisión emanada de una entidad pública, debe constar en un acto administrativo, que a su vez debe satisfacer los estándares de motivación, pues a través de aquel se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. Es así como el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880 obliga a la motivación en el mismo acto administrativo, la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. El acto administrativo se satisface a sí mismo. 2.- Que de lo anterior es el órgano público recurrido se encuentra en la obligación no só

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Quillota, once de noviembre de dos veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció JAIME MARTIN RAFAEL AGUILAR CASTELLÓN, médico cirujano casado, venezolano con domicilio en calle El Mirador N°934, Casa 16, comuna de Villa Alemana y e interpuso demanda en contra de contra del Hospital San Martín de Quillota – Hospital Bi provincial Quillota – Petorca, ser

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