Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

TORRES/CONSTRUCTORA MAURICIO CAMUS Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

O-608-2024

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece RENÉ EDGARDO TORRES URRUTIA, desempleado, con domicilio para estos efectos en Pasaje 7 Boca Sur Nº832, San Pedro de la Paz, Concepción, asesorado por el abogado Cristian Inzulza Jara, domiciliado en calle O’Higgins 912, Piso 4, Oficina D, Concepción, correo electrónico para ser notificado cristianinzulzaj@gmail.com, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7, 160, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, acciona judicialmente en procedimiento ordinario por despido indirecto, continuidad laboral e inoponibilidad de finiquitos, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra SOCOMAC LTDA., Rut Nº78.926-460-0, representada legalmente por Mauricio Javier Camus Ramírez, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Quinel Sur Nº2525, San Pedro de la Paz, a fin de que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. La demandada CONSTRUCTORA MAURICIO CAMUS Y COMPAÑÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en San Pedro de la Paz, calle Quinel Sur Nº2525, asesorada por la abogada Claudia Rivas Bascuñán, domiciliada en Concepción, Ongolmo Nº532, correo electrónico para ser notificada claudia.rivasbascunan@gmail.com, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas, según argumentos que se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el día 04/07/2024, a la cual comparecen las partes. En ella se proponen bases para una conciliación que no prospera. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el día 30/08/2024, en presencia de ambas partes. En ella se incorporan legalmente las probanzas previamente ofrecidas. Finalizada la incorporación de prue

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que RENÉ EDGARDO TORRES URRUTIA interpone demanda laboral contra SOCOMAC LTDA., ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Ingresa a trabajar para el demandado el 04/04/1999, realizando funciones de carpintero/ayudante, en diversas obras de construcción encargadas por la demandada dentro de Concepción. El contrato de trabajo era indefinido, la jornada de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración promedio asciende a $550.000. Continuidad. Desde el comienzo existieron irregularidades, puesto que para no pagar la demandada sus años de servicios, antes de cumplir un año de trabajo, se le hacía firmar un finiquito de contrato, pero después de firmado, continuaba trabajando, sin tener lagunas. Debido a lo anterior nunca tuvo vacaciones. Cotización. Desde julio de 2023 está jubilado, pero el empleador de igual forma descontó la cotización de AFP y siguió pagándola desde septiembre a agosto de 2023. Informó de ello al empleador de forma verbal y le entregó un documento en que manifestó intención de que no se siguiera pagando AFP desde octubre de 2023. Si bien el empleador no siguió cotizando, sí seguía descontando del sueldo el aporte, debido a que su sueldo no se vio aumentado desde esta fecha. Entiende que el descuento corresponde al 11,16% de su remuneración, adeudándose desde octubre a marzo por la suma de $306.900. Incumplimientos. Sufrió un accidente laboral el 21/12/2020 trabajando en “Quinel Sur” un Condominio de 5 casas, en que el dueño lo envío a hacer un trabajo que correspondía a techadores y ojalateros. Limpió y pintó techos de casas, mientras estaba mojado el piso ya que aspersores estaban regando. La empresa no otorgaba implementos de seguridad, como zapatos, cascos, ropa. Los zapatos, tenía que comprarlos por su cuenta y estaban ya gastados. iba con un banco para alcanzar al frontón, pero al estar mojado y resbaloso el piso, al pasar por un puente, resbala y cae. Se tuerce el tobillo izquierdo, sufriendo una luxofractura de Tobillo Tipo C. Se le insertaron 2 placas de titanio en su pie izquierdo. Después del accidente estuvo 6 meses con licencia y tratamiento en la Mutual, hasta julio de 2021. Se resolvió discapacidad de un 16%. Sufrió, además, accidente de trayecto el 12/08/2022, pero la empresa no tramitó su licencia. El 30 de enero sufre otro accidente laboral, por la caída de una placa carpintera de 18 milímetros en su cabeza, trabajando en William Condon Nº3209, San Pedro de La Paz, estando sin casco e implementos de seguridad. En la mutual se le otorgó licencia médica por 7 días que la empresa nuevamente no tramitó. Autodespido. Debido a estas situaciones, remite por carta certificada el 28/04/2024, su decisión de poner término al contrato de trabajo, dando el aviso respectivo tanto al empleador como a la Inspecci

Fallo

se declara una discapacidad de 16%. Además, sufre un accidente de trayecto el 12/08/2022, sin que la empresa tramite la licencia. Por último, el 30 de enero sufre otro accidente laboral, por caída de una placa carpintera de 18 milímetros en su cabeza, según dinámica relatada y la empresa no tramitó la licencia médica. Se configura una falta de cuidado en relación con la protección a su integridad física. · 160 Nº7. Los hechos que configuran la causal del artículo 160 Nº7, es decir, el incumplimiento grave de obligaciones del empleador se da desde que comienza a trabajar con el demandado, el 04/04/1999, ya que, para no pagar años de servicios, antes de cumplir cada año de trabajo lo hacía firmar un finiquito, pero después de firmado, continuaba trabajando sin lagunas. Nunca tuvo vacaciones desde su ingreso a trabajar el 04/04/1999 y hasta hoy. Además, desde julio de 2023 está jubilado, pero su empleador igual descontó cotización para la AFP hasta agosto de 2023. Inoponibilidad de finiquitos y continuidad. No desconoce la existencia de diversos finiquitos suscritos entre las partes, pero se podrá apreciar que se han prestado servicios para la demandada ininterrumpidamente desde el 04/04/1999 y hasta el 28/03/2024, bajo un tenor absoluto de exclusividad laboral. El finiquito, al ser una convención, y no obstando el contenido del mismo, éste debe perfeccionarse para nacer a la vida del derecho, es decir, que no concurra vicio alguno que impida el libre otorgamiento por parte de

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Concepción, a once de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: Comparece RENÉ EDGARDO TORRES URRUTIA, desempleado, con domicilio para estos efectos en Pasaje 7 Boca Sur Nº832, San Pedro de la Paz, Concepción, asesorado por el abogado Cristian Inzulza Jara, domiciliado en calle O’Higgins 912, Piso 4, Oficina D, Concepción, correo electrónico para ser notificado cristianinzulzaj@gmail.com, y de conf

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