SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LIBERONA S.A/INSPECCION PROVINCIAL MAIPO
Rol
I-51-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “No enviar a la inspección del trabajo copia del aviso de término del contrato de trabajo por la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 del código del Trabajo, dado al trabajador don Diego Navia Bustamante, RUT 17.667.795-3, con fecha 29 de abril de 2024.” Que los hechos descritos configuran infracción al inciso 4° del articulo 162 Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo. Conforme lo descrito, se aplicó una multa de 32 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $2.104.640 pesos. Explica, que a este respecto es dable señalar que efectivamente, con fecha 29 de abril de 2024 fue despedido el trabajador Diego Navia Bustamante, conforme a la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto al particular, el trabajador interpuso reclamo administrativo con fecha 30 de abril de 2024 ante la Inspección del Trabajo, donde se citó a comparendo de conciliación para el día 12 de junio de 2024, requiriendo una serie de documentos laborales, entre ellos, el aviso de término de contrato, y la copia a la inspección del trabajo. La copia a la inspección que se exhibió es la de fecha 6 de mayo de 2024, efectuada por la encargada de recursos humanos de la empresa, doña Génesis Hevia Vivas, la que se exhibe en el comparendo ante la inspección del trabajo. Agrega que, en la audiencia si se exhibió un documento que da cuenta que se remitió a la plataforma de la Inspección del Trabajo una copia del aviso a la autoridad. En este sentido, el artículo 162 inciso 3° del Código del Trabajo preceptúa efectivamente que debe enviarse copia de aviso mencionado a la respectiva inspección del trabajo, dentro del plazo legal, y que las inspecciones tendrán un registro de las comunicaciones, sin embargo, no establece expresamente que se deberá usar tal o cual formulario para informar el término de un contrato de trabajo. Afirma que el comprobante que se exhibió fue dirigido a la Inspección del Trabajo, con fecha 6 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Compareció DAVID NUÑEZ REYES, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LIBERONA S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por DANIEL LIBERONA ZÚÑIGA, ambos domiciliados en Av. General Velásquez N°10941, San Bernardo, dedujo reclamación judicial contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO (SAN BERNARDO), entidad de derecho público, representada legalmente por Rodrigo Antonio Castillo Serrano, empleado público, ambos domiciliados en Victoria nro.528-B, comuna de San Bernardo, dirigiéndose contra resolución de multa Nº1143/24/166-1, de 12 de junio de 2024, cursadas por el(la) fiscalizador(a) Martin Orlando Hernández Moya, , por 32 UTM equivalente a $2.104.640.- SEGUNDO: Que la reclamante alegó que mediante la multa Nº1143/24/166-1, de 12 de junio de 2024, la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAIPO, sancionó a su representada según refiere, por haber constatado los siguientes hechos: “No enviar a la inspección del trabajo copia del aviso de término del contrato de trabajo por la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 del código del Trabajo, dado al trabajador don Diego Navia Bustamante, RUT 17.667.795-3, con fecha 29 de abril de 2024.” Que los hechos descritos configuran infracción al inciso 4° del articulo 162 Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 ambos del Código del Trabajo. Conforme lo descrito, se aplicó una multa de 32 Unidades Tributarias Mensuales, equivalente a $2.104.640 pesos. Explica, que a este respecto es dable señalar que efectivamente, con fecha 29 de abril de 2024 fue despedido el trabajador Diego Navia Bustamante, conforme a la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, respecto al particular, el trabajador interpuso reclamo administrativo con fecha 30 de abril de 2024 ante la Inspección del Trabajo, donde se citó a comparendo de conciliación para el día 12 de junio de 2024, requiriendo una serie de documentos laborales, entre ellos, el aviso de término de contrato, y la copia a la inspección del trabajo. La copia a la inspección que se exhibió es la de fecha 6 de mayo de 2024, efectuada por la encargada de recursos humanos de la empresa, doña Génesis Hevia Vivas, la que se exhibe en el comparendo ante la inspección del trabajo. Agrega que, en la audiencia si se exhibió un documento que da cuenta que se remitió a la plataforma de la Inspección del Trabajo una copia del aviso a la autoridad. En este sentido, el artículo 162 inciso 3° del Código del Trabajo preceptúa efectivamente que debe enviarse copia de aviso mencionado a la respectiva inspección del trabajo, dentro del plazo legal, y que las inspecciones tendrán un registro de las comunicaciones, sin embargo, no establece expresamente que se deberá usar tal o cual formulario para informar el término de un contrato de trabajo. Afirma que el comprobante que se exhibió fue dirigido a la Inspección del Trabajo, con fecha 6 de mayo de 2024, es d
Fallo
Por tanto, señala que el caso sublite el fiscalizador determinó aplicar una multa de 32 UTM, equivalente a la época de la supuesta infracción a $2.104.640.- en ejercicio de la discrecionalidad administrativa que la ley le ha otorgado, es decir, el rango medio establecido en el tipificador de infracciones, sin mediar justificación de proporcionalidad alguna frente a la supuesta falta, considerando que la documentación laboral requerida fue exhibida, y que efectivamente existía con anterioridad al requerimiento de información. El principio de proporcionalidad se concibe como un límite material de la actuación administrativa que persigue la existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa. Por su parte, el principio de necesidad nos indica que la sanción sólo se justifica en caso de ineficacia o insuficiencia de los poderes que rigen la contravención y sus efectos. Fuera de esta hipótesis, la sanción sería innecesaria y, por tanto, desproporcionada e injusta. Así las cosas, este principio de proporcionalidad, habida consideración de lo dicho en relación a la “necesidad”, debe ajustarse a la infracción cometida por el actor. Afirma, que la infracción cometida se restringe a no exhibir la documentación requerida, cuyo efecto no acarreó perjuicio alguno a ninguna de las partes, especialmente al trabajador, y se sanciona con 32 UTM, no guardando ninguna proporcionalidad entre el hecho y la sanción, cuestión q
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT I-51-2024 RUC 24-4-0601636-2 San Bernardo, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Compareció DAVID NUÑEZ REYES, abogado, en representación convencional de SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LIBERONA S.A, del giro de su denominación, representada legalmente por DANIEL LIBERONA ZÚÑIGA, ambo
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