CASTILLO/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA .
Rol
T-13-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos, según lo dispuesto en el artículo 485 inciso 3 del Código del Trabajo. II.- Declarar que el despido indirecto está justificado, en base a todo lo expuesto, y cumple con todas las formalidades para todos los efectos legales y procesales. III.- Que en consecuencia se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos demandados: a) Indemnización por años de servicios (4 años). La demandada debe ser condenada a pagar la indemnización por años de servicios por la suma de $5.775.760. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo. La demandada debe ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma equivalente a $1.443.940. c) Incremento legal del artículo 171 del Código del Trabajo. La demandada debe ser condenada a pagar el recargo legal del 50% a la indemnización por años de servicios, por aplicación de la causal del numeral 7° del artículo 160 en concordancia con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, siendo equivalente a la suma de $2.887.880. d) Indemnización adicional establecida en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al máximo de la sanción legal, esto es 11 remuneraciones mensuales, por la suma equivalente a $15.883.340, o bien, el monto que este Tribunal estime pertinente. Todo con reajustes, intereses y costas. Funda sus pretensiones en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Inicio de la relación laboral y cargo: Que con fecha 03 de marzo de 2020, ingresó a prestar servicios como profesor de música a contrata para la demandada, la Ilustre Municipalidad de Quillota. Que con fecha 27 de diciembre de 2021, en virtud de decreto de nombramiento, adquirió la calidad jurídica de docente titular hasta la fecha de su despido indirecto. Jornada de trabajo: su jornada de trabajo era de 41 horas semanales distribuidos de lunes a viernes. Remuneración: para los
Fundamentos
motivos detrás de la reducción de su jornada laboral, lo cual no ocurrió. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Que el Departamento de Administración de Educación Municipal de Quillota, le comunicó con fecha 21 de diciembre de 2023, de manera oral en oficina del establecimiento educacional, la reducción de su jornada laboral cercano al 50% para el año académico 2024, en concreto de 41 horas a 20 horas semanales. Lo anterior resulta inaceptable y reviste una gravedad significativa vulnerando el principio de escrituración de los actos administrativos consagrado en el artículo 5 y al principio de motivación consagrado en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4°, todos de la Ley N°19.880, ya que se le informó sobre la reducción de su jornada laboral de manera oral sin que se haya proporcionado algún fundamento escrito que respalde esta decisión. Además, la fundamentación que se exige a los actos administrativos tiene por finalidad evitar la arbitrariedad de las decisiones de la administración, de esta manera se evita que las actuaciones administrativas sean parciales y arbitrarias, logrando proteger a los administrados. Que con fecha 21 de diciembre de 2023, le envía correo electrónico a la directora del establecimiento educacional, doña Liliana Fariña Guajardo, solicitando por escrito los fundamentos de la reducción de su jornada laboral. La respuesta de la señora directora fue que el Departamento de Educación le notificaría los motivos detrás de la reducción de su jornada laboral. Que con fecha 27 de diciembre de 2023, envió correo electrónico al Departamento de Administración de Educación Municipal de Quillota, dirigido a doña Leslie Bernier Sanhueza, jefa de gestión de personas, solicitando por escrito los fundamentos de la reducción de su jornada laboral, recibiendo como respuesta que agendó una reunión para el 28 de diciembre de 2023, a las 11:30 horas, para explicar las razones de la reducción de su jornada laboral. Ante esta respuesta, que seguía sin cumplir con la obligación de escriturar toda decisión administrativa, le reiteró que le informara los fundamentos de la decisión por escrito, sin recibir respuesta. Señala que como se puede observar de los correos señalados y que se acompañan en un otrosí de su libelo pretensor, este tipo de acciones, específicamente la modificación unilateral y sin fundamentos escrito de su jornada laboral, conlleva en la práctica una disminución en su remuneración produciendo un perjuicio, situación que está claramente prohibida por la legislación laboral, tal como se establece en el artículo 12 del Código del Trabajo y en el artículo 1545 del Código Civil. En consecuencia, el Colegio Arauco ha incurrido en un evidente incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de trabajo, esto es, no respetar su jornada de trabajo al llevar a cabo una modificación unilateral, estando el empleador obligado a cumplir y respetar su jornada laboral, justificando así la aplicación de la causal
Fallo
por tanto, declarar que su despido indirecto se ajustó a derecho siendo este JUSTIFICADO. CONCEPTOS DEMANDADOS 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo. La demandada debe ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma equivalente a $1.443.940. 2.- Indemnización por años de servicio (4 años). La demandada debe ser condenada a pagar la indemnización por años de servicios por la suma equivalente a $5.775.760. 3.- Incremento legal del artículo 171 del Código del Trabajo. La demandada debe ser condenada a pagar el recargo legal del 50% a la indemnización por años de servicios, por aplicación de la causal del numeral 7° del artículo 160 en concordancia con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $2.887.880. 4.- Indemnización adicional equivalente a 11 meses de remuneración mensual, según lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, la que asciende a la suma de $15.883.340, o bien la suma que este Tribunal estime pertinente. 5.- Que producto de las declaraciones anteriores, las sumas demandadas y que ordene pagar este Tribunal, deben ser reajustadas, a las que se les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Que se condene en costas a la demandada. Cita normas legales, doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de su tesis. PRUEBA INDICIARIA Que nuestra le
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Quillota, once de noviembre de dos veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció ante mí, MICHAEL ORLANDO CASTILLO AHUMADA, profesor, chileno, soltero, con domicilio en calle Carrera 147, casa 1, Limache, Región de Valparaíso, e interpuso denuncia en procedimiento de tutela laboral por contravención de la garantía de indemnidad y despido indirecto, en contra de su ex empl
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