LEFNO/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA .
Rol
O-32-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, incumplimientos y que como podrá percatarse este tribunal, se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. 4. Índices de Subordinación y Dependencia: Manifiesta la demandante en este punto, que resulta indispensable para los efectos de su libelo pretensor, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con la demandante, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: • El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. • El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, se indica en el libelo pretensor, que la demandante se desempeñó, durante toda la vigencia de la relación laboral, como: “Jefe Técnico” y “Asesor Técnico”, cumpliendo labores en la Oficina de Desarrollo Rural, de la Sección de Desarrollo Económico Local, dependiente de la Administración Municipal de la Ilustre Municipalidad de Quillota, realizando las siguientes funciones: asesorías técnicas en terreno a agri
Fundamentos
Considerando Octavo). Manifiesta que la situación fáctica del anterior
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a la demandante de autos con la Ilustre Municipalidad de Quillota, desde el momento en que los servicios se extendieron por 17 años, 2 meses y 27 días realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, indica que resulta claro que las funciones que desarrolló la demandante a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios
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Quillota, once de noviembre de dos veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de doña NORA DOMITILA LEFNO MUÑOZ, chilena, casada, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Alberdi 797, Casa 23 Quillota y e interpuso demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA, representada
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