U. DE CONCEPCIÓN (LOTERIA DE CONCEPCION CON I. TRABAJO
Rol
I-25-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa por el abogado José Andrés Valenzuela Farías en representación de Universidad de Concepción, con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N°142, comuna de Concepción, en contra de la Resolución de Multa N°3714/24/5 de fecha 30 de enero de 2024, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Indica que la multa en cuestión se cursó por “[1] NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A LA DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: ANGELA AGUAYO PULS, FRANCESCA BASCUÑAN RITTER, FRANCISCO CERDA LEAL, CARMEN FERNÁNDEZ PINO, LETICIA PARRA JAQUE, VANIA SANDOVAL VEGA, CAROLINA VALDEBENITO AVENDAÑO Y CAMILA ZUÑIGA PARRA. [2] NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA RESPECTO DE LOS TRABAJADORES: ANGELA AGUAYO PULS, FRANCESCA BASCUÑAN RITTER, FRANCISCO CERDA LEAL, CARMEN FERNÁNDEZ PINO, LETICIA PARRA JAQUE, VANIA SANDOVAL VEGA, CAROLINA VALDEBENITO AVENDAÑO Y CAMILA ZUÑIGA PARRA.” En concepto de la fiscalizadora dicha circunstancia implica una vulneración a lo dispuesto en los artículos 10 del Código del Trabajo; y de los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del reglamento 969 de 1933, por “NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LAS CLÁUSULAS BÁSICAS LEGALES” y “NO LLEVAR REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO.” Por dichas circunstancias se aplican 2 multas, ambas por 60 UTM cada una, es decir, por el máximo legal, y que a la fecha asciende a la suma de $7.759.920.- Indica que todos los trabajadores a que hace referencia la resolución de multa reclamada corresponden a Profesionales que cumplen actividad Docente al interior de la Universidad de Concepción. Las funciones contratadas consisten en servicios profesionales de docencia, impartiendo clases en la o las asignaturas y/o en los cursos que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la fiscalización efectuada y que derivó en las multas aplicadas a la reclamante tuvo su origen en una denuncia interpuesta en la Inspección por una docente, relativa a inexistencia de registro de asistencia y trabajo de horas extras no remuneradas, entre otras. En la fiscalización se constató, a través de la revisión documental, que los docentes cuyos contratos se revisaron se encuentran contratados para realizar labores de docencia indicándose las horas contratadas (11, 22, 33 y 44 horas), sin que se detalle la distribución de dichas horas. Se concluye a partir de eso que existe infracción al artículo 10 en relación con el 506 por no realizar la distribución de la jornada de trabajo (no contener contrato las cláusulas mínimas legales). Por otra parte, se constata que los trabajadores no registran asistencia aun cuando en los respectivos contratos de trabajo, se estipulan las horas de trabajo para los que son contratados, por lo que se incurre también en infracción al artículo 33 en relación al artículo 506 (no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo). SEGUNDO: Que la prueba de la reclamante fue dirigida a acreditar que las horas que aparecen en los contratos corresponden a una dedicación horaria, destinada a medir personal académico, y no a jornada de trabajo. Sin embargo, el propio reglamento interno acompañado define la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el trabajador de la Universidad debe prestar, efectivamente, servicio en conformidad al contrato de trabajo, o aquel durante el cual se encuentre a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, descripción que se aviene con la del artículo 21 del Código del Trabajo. Indica el mismo párrafo del reglamento los tipos de jornada que existen (45, 44, 33, 22 horas semanales), y luego los horarios de trabajo, que se “establecerán por los respectivos jefes de organismos”, haciendo referencia luego a obligación de cumplimiento de jornada de trabajo, a máximos diarios, horas extraordinarias, horario de colación, y sistema de turnos. La testigo presentada efectivamente indicó que el señalamiento de jornada en los contratos no implica la obligación de cumplimiento de una jornada, explicando el sistema de medición del personal académico por parte de la Superintendencia. Empero, el que se utilicen las menciones horarias para un sistema de medición no obsta, necesariamente, a que las mismas designen la carga horaria o jornada que cada trabajador debe, como lo señala expresamente el reglamento, cumplir. Por lo demás, no se encuentra en ninguno de los contratos de trabajo revisados, la cláusula que haga mención a encontrarse los referidos trabajadores excluidos de jornada conforme el artículo 22 del Código. Por lo tanto, la prueba presentada carece del valor suficiente y necesario para derribar la presunción de veracidad sobre los hechos constatados de acuerdo al artículo 23 del
Fallo
se acuerdan, conforme con los Planes y Programas de Estudio de las carreras. Dentro de tal contratación, los trabajadores están encargados de dictar clases y todas las actividades inherentes a estos, como, por ejemplo, evaluación de los alumnos, participación en reuniones de planteamiento y evaluación, elaboración de registros académicos, elaboración y corrección de pruebas, elaboración de ayudas didácticas y otras que le sean encomendadas. Asimismo, los académicos se dedican a labores de investigación, asistencia técnica, vinculación con el medio y, en general, a las funciones propias de la actividad académica universitaria. Todas las funciones desarrolladas, tanto por los trabajadores a los que se refiere la resolución de multa como por el resto del personal académico de la Universidad, no se encuentran sujetas a control de jornada, conforme lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del trabajo, pues se trata de trabajadores que realizan sus funciones sin fiscalización superior inmediata Así, las Sras. Angela Aguayo Puls, Francesca Bascuñan Ritter, Francisco Cerda Leal, Carmen Fernández Pino, Leticia Parra Jaque, Vania Sandoval Vega, Carolina Valdebenito Avendaño y Camila Zuñiga Parra, nunca han estado sujetas a un horario fijo al cual someterse, más allá de las circunstancias derivadas de la programación de clases, por razones evidentes y propias del funcionamiento de las instituciones de educación superior. En ese entendido, todos los trabajadores ejercen sus acti
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