LUQUE/SÁEZ
Rol
O-213-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho: Demandante Rosibel Luque Rivero: Refiere haber ingresado a prestar servicios el 01 de marzo del año 2019, bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas de autos que conforman el grupo económico familiar denominado como “Vergara-Sáez”, firmando su contrato de trabajo con la demandada EVENTOS VERONICA VERGARA SAEZ E.I.R.L, pactando una jornada laboral de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado de 11:00 a 20:45 horas, disponiendo de 45 minutos diarios para efectos de colación. En este punto aclaró que en la realidad, la jornada ordinaria era de martes a domingo desde las 11:00 a las 21:00 horas, sin ser otorgado el descanso diario para efectos de colación. El cargo para el que fue contratada es el de “GARZONA’’, labores que consistían en la toma y entrega de pedidos de los clientes que llegaran al restaurante, limpieza y aseo de áreas comunes, entre otras, con una remuneración mensual promedio $800.000.- (ochocientos mil pesos), compuesta por un sueldo base, gratificación legal y las propinas percibidas. Refiere que durante toda la vigencia de la relación laboral realizó horas extras, las que no fueron remuneradas, ni cotizadas por parte de su ex empleadora. En el ejercicio de sus funciones, se constituían como jefatura directa doña VERONICA ANDREA VERGARA SAEZ, en calidad de dueña de la empresa EVENTOS VERONICA VERGARA SAEZ E.I.R.L, don HECTOR REGINALDO VERGARA OJEDA, en calidad de padre y dueño de la razón social RESTAURANT Y CAFETERIA HECTOR REGINALDO VERGARA OJEDA y doña VERONICA ROSA SAEZ MELELLI en calidad de madre de doña Verónica Sáez y cónyuge de don Héctor Vergara, constituyéndose como un grupo de empresas familiares donde todas las personas ya pormenorizadas ejercían funciones de jefatura respecto de ella y de los demás dependientes, tal como se puede apreciar incluso en el programa de televisión denominado como “Pesadilla en la cocina”, transmitido por el canal Chilevisión, donde se muestra
Fundamentos
considerando que se presume que los actos jurídicos se realizan válidamente y conforme a derecho, por lo que en este caso, la falta de registro de horas extras en el libro de asistencia, que el demandante se negó a firmar, genera la presunción de que las horas trabajadas se ajustaron a la jornada ordinaria. Que en ese sentido como empleador se le solicitó en reiteradas oportunidades la suscripción del mismo, cuestión que no ocurrió. La demandante reclama el pago de feriados legales correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y una parte proporcional del año 2024. Sin embargo, esta pretensión se considera excesiva y carente de fundamento legal, por las siguientes razones: El feriado legal se adquiere de manera proporcional al tiempo trabajado. Por lo tanto, el cálculo del feriado a pagar deberá considerar únicamente el período comprendido desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de término del contrato. Esto por qué la acción para reclamar el feriado correspondiente al año 2021 ha prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo. Es así como el cálculo realizado por el demandante para determinar el monto total del feriado adeudado es erróneo, ya que incluye períodos para los cuales no corresponde el pago del feriado. En aquel sentido reconoce que solo se adeudan dos periodos y una parte proporcional. Por lo anterior solicita su más absoluto rechazo. Sobre el pago de cotizaciones previsionales expuso que no es efectivo que a esta fecha se adeuden leyes sociales, pues estas se encuentran pagadas lo que consta en documento que se acompañan en un otrosí de su presentación y el cual fue correctamente remitido a la parte demandante por carta certificada. Por todo lo anterior, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, salvo en lo expresamente reconocido por este libelo. La demanda no fue contestada por las demás demandadas y no comparecieron a esta causa a través de abogado y apoderado judicial. CUARTO: Que, a la audiencia preparatoria asistieron ambas partes representadas por sus abogados. En la audiencia se confirió traslado a la demandante respecto de la excepción del feriado opuesta por la demandada respecto de la demandante Laura Pedraza Sáez, la que luego de escuchar a la demandante, se rechazó como consta en el acta de audiencia preparatoria correspondiente. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. Se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes. Hechos no controvertidos: 1. Contrato de trabajo desde marzo de 2019. 2. Labores de garzona. 3. Jornada laboral era de las 11:00 a las 20:45 horas. 4. Cumplimiento de formalidades por parte de la trabajadora A continuación, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que rodearon el término de los servicios. Efectividad de los incumplimientos invocados contra la empleadora. 2. Efectividad que, en el presente caso, existe un único empleador o unidad económica en los términos planteados por la dem
Fallo
se declara viciado, impone al sentenciador, en la lógica de los efectos naturales del instituto, la obligación de disponer que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al verificarse tal acto, por lo que procede declarar que la relación laboral no se ha interrumpido y que el vínculo subsiste, ordenándose el pago de las remuneraciones devengadas en el período habido entre la separación y la de convalidación del despido. Previa cita de disposiciones legales pertinentes, solicita al tribunal declare que: 1. las demandadas EVENTOS VERONICA VERGARA SAEZ E.I.R.L., VERONICA ANDREA VERGARA SAEZ, RESTAURANT Y CAFETERIA HECTOR REGINALDO VERGARA OJEDA E.I.R.L, HECTOR REGINALDO VERGARA OJEDA E.I.R.L, VERONICA ROSA SAEZ MELELLI, son empleadores, co-empleadores y/o conforman una unidad económica y/o un grupo de empresas, motivo por el que deberán responder solidariamente y/o subsidiariamente o de la forma que se determine por S.S. conforme a derecho, respecto del despido indirecto invocado. 2. el despido indirecto invocado, tiene el carácter de debido, justificado y/o legal, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, ordenando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se detallan más adelante, según estime el tribunal conforme al mérito del proceso y a criterios de justicia y equidad decretar. 3. procede aplicar en la especie la sanción de nulidad del despido conforme lo establece el artículo 162 del Código del T
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En Puente Alto, once de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, por resolución de 25 de septiembre del 2024, el tribunal a petición de la demandante y demandada principal ordenó la acumulación de las causas RIT O-213-204 y RIT O-226-2024, seguidas en este tribunal, fundado en que en ambos procedimientos se ejercieron acciones idéntic
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