Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A./INSPECCIÓN CENTRO DE CONCILIACIÒN Y MEDIACION V REGION (VALPARAISO)

Rol

I-41-2024

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: I.- Competencia: El Código del Trabajo, en su Libro V, Título II, artículos 503 y siguientes, denominado “De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción”, establecía las normas que regulaban esta materia. En su artículo 503 del referido cuerpo legal se encontraba específicamente señalado que las sanciones aplicadas administrativamente por los inspectores del trabajo serían reclamables judicialmente. El artículo citado del Código del Trabajo, en su segundo inciso, señalaba: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal del Trabajo a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. La resolución de multa de autos fue aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, razón por la cual el reclamo se había dirigido contra la jefa de dicho servicio. II.- Procedimiento. En cuanto al procedimiento en virtud del cual se tramitaba el reclamo judicial de multa, el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo señalaba lo siguiente: “Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la imponga o de la que resuelva la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código”. La resolución de multa que se impugnaba imponía dos multas que ascendían a la suma de 60 unidades tributarias mensuales cada una, equivalentes a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, el abogado MARCELO CAMPOS BUSTOS, cedula de identidad número 15.878.504-8, en representación de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, sociedad comercial, rol único tributario N°89.807.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba, Santiago, dedujo reclamo judicial en contra de KAREN ULLOA HEINSOHN, Inspectora Provincial del Trabajo de Punta Arenas, domiciliada en Avenida Pedro Montt número 895 de esta ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, solicitando, en lo principal, que se dejara sin efecto la Resolución de Multa N°3520/24/43 de 12 de julio de 2024 y, en subsidio, que redujera en un 50% la multa impuesta, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- Competencia: El Código del Trabajo, en su Libro V, Título II, artículos 503 y siguientes, denominado “De la fiscalización, de las sanciones y de la prescripción”, establecía las normas que regulaban esta materia. En su artículo 503 del referido cuerpo legal se encontraba específicamente señalado que las sanciones aplicadas administrativamente por los inspectores del trabajo serían reclamables judicialmente. El artículo citado del Código del Trabajo, en su segundo inciso, señalaba: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal del Trabajo a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. La resolución de multa de autos fue aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, razón por la cual el reclamo se había dirigido contra la jefa de dicho servicio. II.- Procedimiento. En cuanto al procedimiento en virtud del cual se tramitaba el reclamo judicial de multa, el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo señalaba lo siguiente: “Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la imponga o de la que resuelva la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 15 ingresos mínimos mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código”. La resolución de multa que se impugnaba imponía dos multas que ascendían a la suma de 60 unidades tributarias mensuales cada una, equivalentes a $3.958.020, por lo que aplicaba el procedimiento ordinario laboral, al ser la cuantía total superior a 10 ingresos mínimos mensuales. III.- Caducidad. En cuanto al plazo para interponer la presente reclamación judicial, se señaló que la

Fallo

Por lo expuesto, a la fecha de establecerse la readecuación y disminución horaria planteada por la Ley N°21561, solo se había tenido en consideración el texto mismo de la ley, que expresamente facultaba a reducir la jornada en forma proporcional entre los diversos días de la semana, tal como lo había hecho la empresa con la reducción de 10 o 12 minutos diarios según fuere su jornada. En este punto, era importante hacer presente que el artículo 12 del Código Civil establecía una regla importantísima de interpretación de la ley, señalando que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. En el caso en comento, la Dirección del Trabajo, saltándose dicha transversal norma de interpretación de nuestro derecho, había decidido alterar el sentido claro de la ley, dando una interpretación antojadiza y a tan solo 8 días de la fecha en que la ley comenzaba su vigencia. Estimaba que la interpretación dada por la Dirección era equivocada y que la multa cursada por el fiscalizador se fundaba única y exclusivamente en la interpretación dada por dicho servicio en el Dictamen 235/08, el que no era vinculante ni tenía fuerza obligatoria según expresamente lo habían entendido los tribunales, señalando, a modo de ejemplo, la sentencia de fecha 03 de enero de 2023, dictada por el 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa RIT I-571-2023, cuando señaló: “UNDÉCIMO: Por otra parte, consta de los antecedentes que el fiscal

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal, el abogado MARCELO CAMPOS BUSTOS, cedula de identidad número 15.878.504-8, en representación de FARMACIAS CRUZ VERDE SPA, sociedad comercial, rol único tributario N°89.807.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba, Santiago, dedu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica