ANAKENA GROUP SPA - EMPRESA GEORGES CHARIF SAID HOTELERÍA, RESTAURANTES, EVENTOS EIRL/INSPECCION PRO
Rol
I-41-2024
Fecha
11 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Comparece ANAKENA GROUP S.p.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Georges Charif Said, ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 1307, Las Condes, asistida por sus abogados don Mario Vergara Venegas y don Manuel Vega Araya, interpone demanda de reclamación de multa conforme al Procedimiento Monitorio, en contra de doña INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ DOÑA LISSETT TAPIA MILLA, domiciliada en calle Atacama N°443, piso 2, Copiapó, asistida por su abogada doña Giannina Manríquez Marré y su abogado don Rubén Tapia Martínez. Funda su demanda señalando: Con fecha 27 de diciembre del 2023, la Inspección Provincial del Trabajo Copiapó dicta la resolución 1934/23/22, la cual es notificada a esta parte mediante correo electrónico de fecha 28 de agosto de 2024. Dicha resolución contiene 1 multa, por la suma de 60 UTM, que tiene origen en el curso del desarrollo de una fiscalización efectuada el día 29 de septiembre de 2023 por fiscalizador Nicolás Andrés Santander Flores. En la fiscalización efectuada el funcionario habría constatado el siguiente hecho infraccional que se discute mediante la presente acción: Es del caso señalar S.S. que efectivamente el artículo 55 inciso primero del Código del Trabajo establece que “Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula
Fundamentos
motivos que se indican a continuación. En efecto, Codelco ha establecido que para trabajadores de Contratos/Subcontratos cuyos servicios se presten en Proyectos de la Corporación y sean administrados por la Vicepresidencia de Proyectos de Codelco, se considera el denominado “Bono de Excelencia”, por un monto total anual de $1.697.845.- brutos (Un millón seiscientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y cinco pesos), pagadero en 2 cuotas, durante los meses de mayo y diciembre de cada año. Todo lo anterior, sin perjuicio de los cambios que se introduzcan en lo sucesivo al incentivo citado, ya sea en su monto, periodicidad y otros aspectos, que la empresa contratista deberá incorporar, de manera que no podrá haber duplicidad de beneficios. Se establece también expresamente por ellos que este incentivo no formará parte de la base de cálculo de las gratificaciones, del sobresueldo y las indemnizaciones por años de servicios. También establece la mandante que si el contrato de trabajo finalizara antes del término de un trimestre, o bien, si se retira personal de los recintos de Codelco por razones ajenas a su responsabilidad, el trabajador según cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente, recibirá en su finiquito o en su remuneración del mes en que se produzca el retiro, un pago proporcional calculado según los meses calendario completos trabajados en el período. Ahora bien, respecto a lo referido debe dejarse en claro que la emisión de los dineros correspondientes a este bono debe ser necesariamente autorizados por CODELCO, toda vez que mi representada tampoco es la obligada al pago de ellos, siendo improcedente la presente multa ya que pues estos bonos NO FORMAN PARTE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL. Es en razón de lo mencionado en el párrafo anterior que el pago depende de la empresa estatal, y no de esta reclamante. Al no depender estos pagos de la sola voluntad de mi representada, sino que de la empresa ya mencionada, cabe señalar entonces que, una vez recepcionados estos dineros por esta reclamante es que, con posterioridad, se puede proceder al pago a los trabajadores de estos bonos, con la periodicidad ya indicada, es decir, en los meses de mayo y diciembre de cada año. En este caso en concreto, entonces, se debe hacer presente en primer lugar que la fecha de la presente multa se sitúa en el mes de diciembre de 2023, pero referida a fiscalización efectuada en el mes de septiembre del mismo año. Conforme a lo allí expuesto, de ninguna forma iba a encontrarse pagado el monto total del bono referido ya que el pago de la segunda cuota pactada, insistimos, que depende de la voluntad de CODELCO ya que ellos pagan esos montos, no siendo parte de la relación contractual con los trabajadores, correspondía en el mes de DICIEMBRE de ese año. Quedando plenamente establecida la naturaleza de este pago, debemos hacer mención a los trabajadores indicados en el párrafo infraccional, para dar cuenta de a quienes correspondía recibir el pago
Fallo
se declara que: I.- Se acoge la demanda y se declara que se deja sin efecto la Resolución de Multa N°1934/23/22 de fecha 27 de septiembre de 2024. II.- Se condena en costas personales a la demandada por haber resultado totalmente vencida las que se regulan en la suma de $500.000. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT Nº: I-41-2024 RUC Nº: 24- 4-0607692-6 Pronunciada por don JOSÉ MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapo En Copiapó a once de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Copiapo, once de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece ANAKENA GROUP S.p.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Georges Charif Said, ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo N°5420, oficina 1307, Las Condes, asistida por sus abogados don Mario Vergara Venegas y don Manuel Vega Araya, interpone demanda de reclamación de multa conforme al Procedimient
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