1º Juzgado Civil de Puente Alto

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ORTIZ

Rol

C-1117-2024

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago. Interpone demanda ejecutiva en contra de don Bastián Ignacio Ortiz López, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Tarlysos Norte 1119, comuna de Puente Alto y/o Lord Cochrane 309 - 908, comuna de Santiago, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma $4.204.071, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día de su vencimiento, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, y que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo debido, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. Señala que su representada es dueña y legítima tenedora, del pagaré a la orden número 3729080, por la suma de $4.204.071, con vencimiento el 2 de enero de 2024, adeudado por el demandado. Añade que el pagaré fue suscrito en representación del deudor, el día 2 de enero de 2024, por don Luis Hormazábal Sepúlveda, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, domiciliado en Agustinas 785 piso 3, comuna de Santiago, cuya profesión u oficio corresponde a Administrativo; en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud en la cláusula Decimo Primera que acompaña. Indica que el pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la que el deudor ya individualizado adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3729080, suscrito en representación de la demandada el día 2 de enero de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento en la misma fecha. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 números 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, el ejecutado alega la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y sostiene que el documento que sirve de título a la ejecución es falso ideológicamente pues el llenado del mismo no se ajustó a lo acordado e instrucciones dadas al funcionario de la Sociedad. Respecto a esta excepción, la doctrina señala que un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa, por lo que, para calificar de falso un título, se requiere que haya habido suplantación de personas o que se hayan hecho adulteraciones que hagan cambiar su naturaleza, es decir, que concurran falsedades materiales. La falsedad ideológica no puede ser argüida en el juicio ejecutivo, sin perjuicio de la acción Código: XWXEXRNLXGX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1117-2024 Foja: 1 que le queda reservada al ejecutado por la vía ordinaria. Se trata en el fondo de la concurrencia de las situaciones previstas en los artículos 17 inciso segundo y 704 N°1 del Código Civil, razón que lleva al rechazo de la excepción planteada. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil en su primer argumento, basado en la extralimitación de las facultades del mandatario al suscribir el pagaré ante Notario Público y liberar al tenedor de la obligación de protesto, a pesar de que el documento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales” acompañado, no contempla la facultad del mandatario de suscribir el pagaré ante Notario Público en su acápite referente al mandato para suscribir pagarés, ello no es una facultad que deba señalarse, lo que debe indicarse es que se prohíbe suscribir ante notario. Al estar firmado el pagaré ante notario resulta inocuo que se liberara al ejecutante de la obligación de protesto. Además debe indicarse que los fundamentos invocados no configuran la excepción en comento, pues ella procede cuando se cuesti

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3729080, suscrito en representación de la demandada el día 2 de enero de 2024, el que no habría sido pagado a su vencimiento en la misma fecha. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de Apertura de crédito en moneda nacional y afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito, uso de servicios automatizados y mandatos especiales”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 números 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, el ejecutado alega la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y sostiene que el documento que sirve de título a la ejecución es falso ideológicamente pues el llenado del mismo no se ajustó a lo acordado e instrucciones dadas al funcionario de la Sociedad. Respecto a esta excepción, la doctrina señala que un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la man

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C-1117-2024 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-1117-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/ORTIZ Puente Alto, once de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1 comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación judicial de CAT Admi

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