2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEPÚLVEDA CON CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DE RECOLETA

Rol

M-2727-2024

Fecha

11 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MAX IGNACIO YURASZECK PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.408.844-6, domiciliado en calle Badajoz número 12, oficina 402, comuna de Providencia, PATRICIA EUGENIA SEPÚLVEDA SILVA, actualmente cesante y anteriormente “encargada de control y gestión de monitores”, cédula nacional de identidad número 18.082.559-2, domiciliado en calle Maipú, N° 1.580, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, parte demandante en estos autos sobre caratulados “SEPÚLVEDA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE RECOLETA”, del giro de su denominación, rol único tributario número 65.012.617-3, representada legalmente en virtud del inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo por el señor JUAN ELVIRO CARRASCO CONTRERAS, ignoro profesión, cédula nacional de identidad número 10.397.759-2, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, domiciliada en avenida Recoleta N° 3005, comuna de Recoleta, Región Metropolitana. Indica que mediante contrato “a honorarios” de fecha 1 de enero de 2022 y con duración hasta el día 31 de enero del año 2022, la actora comenzó a prestar servicios en favor de la Corporación, como nutricionista, en favor de los equipos juveniles de la comuna de Recoleta. El pago según la cláusula tercera de dicho contrato, era ascendente a la suma de $113.960 indicándose que, para que se procediese al pago, ella debía obtener el “visto bueno” de la demandada, contra entrega de la boleta de honorarios. En la cláusula séptima denominada “resolución anticipada del contrato”, se indicó el carácter intuito personae del contrato, al declarar que “Las partes asimismo declaran expresamente que los servicios objeto del presente instrumento se contratan en consideración a la persona del profesional. En consecuencia, será el "Prestador" individualizado el que personalmente deberá cumplir con las obligaciones contraídas en este Contrato, encontrándose expresamente prohibido al profesional ceder o delegar a un tercero la prestación de uno o más de los servicios a que está obligado”. Posterior al vencimiento del plazo de dicho contrato, de forma continua se celebraron una serie de contratos a honorarios entre la señorita Sepúlveda y la Corporación, donde en el mes de agosto del año 2022 se le ascendió al cargo de “supervisora de talleres” y posteriormente su cargo pasó a ser “encargada de control y gestión de monitores”, conforme al detalle de los siguientes contratos que paso a analizar: Contrato de honorarios de fecha 1 de febrero del año 2022, lo anterior para desempeñar las funciones de “nutricionista”, estableciéndose un pago mensual por la suma de $341.880, contrato con duración hasta el 28 de febrero del año 2022. En la cláusula séptima denominada “resolución anticipada del contrato”, se indicó el carácter intuito personae del contrato, al declarar que “Las partes asimismo declaran expresamente que los servicios objeto del presente instrumento se contratan en consideración a la persona del

Fallo

se declara que la actora prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada mediante contrato de trabajo de carácter indefinido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, esto en las condiciones ampliamente relatadas o bien lo que S.S. estime en derecho. Que, se declara que la base de cálculo para la determinación de sus indemnizaciones en los términos que manda el artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $1.049.665 (un millón cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos) o bien lo que S.S. estime en derecho. Que, se declara que su despido cursado el 31 de diciembre de 2023 por la demandada, fue sin alegación de causal de despido alguna y sin cumplimiento de las formalidades asociadas al despido, por lo que fue injustificado o bien lo que S.S. estime en derecho. Que, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva del aviso previo: $1.049.665.- (un millón cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos), o lo que S.S. estime en derecho. Indemnización por años de servicios (2): $2.099.330.- (dos millones noventa y nueve mil trescientos treinta pesos), o lo que S.S. estime en derecho. Recargo de la indemnización por años de servicio por ser el despido injustificado (50%): $1.049.665.- (un millón cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cinco pesos). O lo que S.S. estime en derecho. Compensación por el feriado legal devengado desde el 1 de enero del año 2022 a

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Santiago, once de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don MAX IGNACIO YURASZECK PÉREZ, abogado, cédula nacional de identidad número 17.408.844-6, domiciliado en calle Badajoz número 12, oficina 402, comuna de Providencia, PATRICIA EUGENIA SEPÚLVEDA SILVA, actualmente cesante y anteriormente “encargada de control y gestión de monitores”, cédula nacional de

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