RIVAS/COMERCIAL TEXTIL ZIKO LIMITADA
Rol
O-8398-2023
Fecha
9 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos si funcionaban complementándose, como se puede desprender de un hecho público y notorio como es la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos contra Ariel y Daniel Sauer por los delitos de facilitación de documentación tributaria falsa, la que conoce el 4° Juzgado de Garantía de Santiago al momento de la interposición de esta acción, en donde se hace clara alusión a que dicha querella se interpone contra los demandados en su calidad de representantes legales de las sociedad Inversiones Guayamín SPA, Inversiones DAS Ltda. y Comercial Textil Ziko Ltda (demandada de autos), en donde se habrían verificado más de 9 mil facturas falsas por un total de casi $13.000.000.000 según el Servicio de Impuestos Internos. El legislador laboral al momento de definir que es la Empresa ha tenido en consideración las diversas formas que pudiere adoptar el empleador, ya sea con transformaciones o bien con la existencia de más de una sociedad, por lo que, pese a los movimiento entre las empresas, esto no obsta a que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales que emanan de ese contrato a quien efectivamente resulta obligado, esto es, al conjunto de sociedades, formando con todas ellas una sola entidad económica con unidad de dirección y fines. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 21, 41, 42, 43, 50, 53, 54, 54 bis, 55, 58, 63, 67, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 415, 420, 496, 497 y 510 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora COMERCIAL TEXTIL ZIKO LIMITADA y FACTOP S.A. -en su calidad de empleadoras - empresas del giro de su denominación, representadas legalmente por don DANIEL SAUER ADLERSTEIN y ARIEL SAUER ALDERSTEIN respectivamente, ambas ya individualizadas, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declar
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 9 de noviembre de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don EFRAIN LUIS RIVAS HERNANDEZ, C.I. 27.071.967-8, desempleado, soltero, venezolano, domiciliado en Av. La Florida N° 10.269, departamento 907, comuna de La Florida, Región Metropolitana, demanda despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa COMERCIAL TEXTIL ZIKO LTDA. y FACTOP S.A. -en su calidad de empleadoras - empresa del giro de su denominación, representadas legalmente por don DANIEL SAUER ADLERSTEIN y ARIEL SAUER ALDERSTEIN, o quienes hagan las veces de tal, respectivamente, ambos del mismo domicilio señalado, en base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que expone. Indica que ingresó a trabajar a la empresa Comercial Textil Ziko Limitada el 14 de febrero de 2019, como ayudante de bodega, su última remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $587.500.-, compuesta por sueldo base $462.000, gratificación $115.500, colación $5.000 y movilización $5.000.-; su jornada ordinaria o era de 45 horas semanales. Antecedentes del término de la relación laboral. Sostiene que, con fecha 26 de septiembre de 2023, decidió poner término a la relación laboral que le unía con su ex empleador COMERCIAL TEXTIL ZIKO LIMITADA, enviando la cartas certificada correspondiente al domicilio de la empresa con copia a la Inspección del Trabajo, basado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales de AFP, FONASA Y AFC en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2023, y no ha pagado lo adeudado de las remuneraciones del mes de julio, que asciende a $347.500, el 100% de las remuneraciones de agosto y el equivalente a los 26 días trabajados en el mes de septiembre de 2023. Respecto de la unidad económica, cita lo dispuesto en el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo. Sostiene que, en la especie, las empresas demandadas, Comercial Textil Ziko Ltda. y Factop S.A. cumplen con todos y cada uno de los requisitos referidos en la norma transcrita, en efecto: - Existencia de una dirección laboral común: Av. Alonso de Córdova N° 5320, piso 6, Comuna de Las Condes - Existencia de una necesaria complementariedad en los servicios prestados: Factop S.A. pagaba sus remuneraciones y se complementaban. - Existencia de un controlador común: En este caso los controladores son Ariel y Daniel Sauer. A su vez, destaca un hecho fundamental
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 21, 41, 42, 43, 50, 53, 54, 54 bis, 55, 58, 63, 67, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 415, 420, 496, 497 y 510 del Código del Trabajo, y demás normas aplicables, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora COMERCIAL TEXTIL ZIKO LIMITADA y FACTOP S.A. -en su calidad de empleadoras - empresas del giro de su denominación, representadas legalmente por don DANIEL SAUER ADLERSTEIN y ARIEL SAUER ALDERSTEIN respectivamente, ambas ya individualizadas, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare lo siguiente: 1. Que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa COMERCIAL TEXTIL ZIKO LIMITADA, en las condiciones y durante las fechas indicadas en el cuerpo de esta presentación. 2. Que se declare que el despido indirecto es procedente. 3. Que el despido indirecto es nulo, según lo expuesto, por lo que debe hacerse lugar a la sanción establecida en el art. 162 del C. del Trabajo, ordenando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por parte de la demandada, hasta la convalidación del despido. 4. Que se declare la existencia de una unidad económica entre todos los demandados de autos. 5. Que en virtud de la declaración anterior se condene a las demandadas -de forma solidaria- al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones labo
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2 Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 9 de noviembr
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