Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

TURRA/ACUÑA

Rol

M-16-2024

Fecha

9 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 18 de junio de 2024, comparece doña Annais Monserrat Turra Morales, trabajadora, con domicilio en Pasaje Santa Elsa S/N, Bulnes, quien dentro de plazo, dedujo demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador don Alex Iván Acuña Betanzo, desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Manuel Bulnes Nº255, Bulnes, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y se condene al pago de las prestaciones que se detallan, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho: Antecedentes de la relación laboral Señala que durante el mes de enero de 2024 su empleador don Alex Iván Acuña Betanzo, la contactó a través de su padre, don Miguel Alejandro Turra Guajardo con la finalidad de comenzar a prestar servicios para en el local comercial Frutería y Verdulería “On Dari”, ubicada en calle Manuel Bulnes Nº255, Bulnes. Que, con fecha 29 de enero de 2024, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, sin que su ex empleador escriturara el correspondiente contrato de trabajo. Que sus funciones consistían en atención al cliente, reponer las distintas frutas y verduras e informar a su empleador los productos faltantes que se requerían en frutería y verdulería “ON DARI”. Que, las órdenes eran principalmente impartidas por su ex empleador don Alex Ivan Acuña Betanzo, sin embargo, también por la encargada del local doña Alicia Elizabeth Jara Zapata, quien es la esposa de su ex empleador. Que, la jornada laboral se distribuía de día Lunes a Sábado, de la siguiente forma: de lunes a viernes el horario comprendía desde las 14.00 hrs hasta las 20.00 hrs y el día sábado desde las 8.30 hrs a 20.00 hrs. Que, su remuneración mensual ascendía a la suma de $450.000.- (cuatrocientos cincuenta mil pesos), los cuales le eran pagados por mitades cada dos semanas, mediante transferencia electrónica a su cuenta Rut perteneciente a Banco Estado. Sin embargo, por tratarse de jornada completa, la remuneración para efectos indemnizatorios corresponde al ingreso mínimo mensual, esto es $460.000.- (cuatrocientos sesenta mil pesos). Que, además de su remuneración, se transfería a la misma cuenta de su propiedad, la remuneración de su pareja Joaquín Retamal Toro, quien prestaba servicios para el mismo empleador. Así durante los meses que se mantuvo vigente la relación laboral, se realizaron numerosos depósitos a dicha cuenta: Fecha Monto Destinatario 29/01/2024 $220.000 Joaquín Retamal 12/02/2024 $200.000 Joaquín Retamal 15/02/2024 $200.000 Annais Turra 26/02/2024 $140.000 Joaquín Retamal 04/03/2024 $250.000 Annais Turra 11/03/2024 $200.000 Joaquín Retamal 18/03/2024 $200.000 Annais Turra 18/03/2024 $100.000 Joaquín Retamal 01/04/2024 $250.000 Annais Turra 02/04/2024 $210.000 Joaquín Retamal Indicios de subordinación y dependencia

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo al tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de fa

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Bulnes, nueve de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 18 de junio de 2024, comparece doña Annais Monserrat Turra Morales, trabajadora, con domicilio en Pasaje Santa Elsa S/N, Bulnes, quien dentro de plazo, dedujo demanda de reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento

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