JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA/FUENTES
Rol
I-10-2024
Fecha
9 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que Francisco Plass Montalva, cédula nacional de identidad número Nº13.828.571-5, abogado, en representación, de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA, RUT N°96.988.680-4, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago; interpone en procedimiento monitorio reclamo judicial de la Resolución de Multa N°7496/23/10, en contra de Pablo Fernando Fuentes Cáceres, en su calidad de JEFE DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE, o de quien lo subrogue o reemplace en tal calidad, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Campos de Deportes N°787, Ñuñoa. Expone que se le comunicó el 12 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico la Resolución de Multa Nº7496/23/10, la que fue cursada por la fiscalizadora de la Inspección, Karen Andrea Sepúlveda Ovando, cuyo contenido fue: “No especificar en contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, al no existir certeza jurídica de la prestación de los servicios, según el siguiente detalle: primero, respecto de los trabajadores de función vendedor reponedor Gloria Ibarra Donoso RUT 12.415.879, Cecilia Valderrama Abarca RUT 9.769.206-8, Gabriel Munster Cespedes RUT 10.203.844-4, Mónica Cáceres Morales, RUT 8.312.259-5, según contrato de trabajo consistente en: atender al público, reponer mercaderías (FIFO) en sala y orden de bodega y mantener orden de la sección y flejes al día, por otra parte, respecto del trabajador función cajero, vendedor y reponedor, Fabián Montecinos Acosta, RUT 18.461.937-7, según contrato de trabajo consistente en: atender público, reponer mercaderías (FIFO) en sala y orden de bodegas y mantener el orden de la sección y flejes al día, ejecutar la operación de compra del cliente en caja, cumpliendo con los procedimientos administrativos notificados por la empresa y mantener ordenado los fondos asignados en cada turno”. Siendo sanci
Fundamentos
fundamentos de hecho como de derecho en que la sanción se apoya. De acuerdo con lo señalado en el motivo precedente de esta sentencia, en la Resolución de multa Nº7496/23/10, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, de fecha 27 de noviembre de 2023, se cursó una sanción a la reclamante, por 60 UTM. SEXTO: Que, asimismo, conviene tener presente que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo, que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre otras, faculta a ésta específicamente para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de modo tal que la actuación realizada por el fiscalizador se hizo dentro del marco de sus atribuciones, y que el inciso segundo del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad. SÉPTIMO: Que el primer reproche del reclamo sostiene que el fiscalizador ha efectuado una interpretación de las condiciones de trabajo de los 5 trabajadores de la muestra, suponiendo con ello que sus labores eran ambiguas y vagas, llegando a esta conclusión con un enjuiciamiento particular y personal de los contratos de trabajo, atribuyéndose facultades que son propiamente jurisdiccionales. OCTAVO: Del informe de exposición al que ya se ha hecho referencia es posible advertir que los hechos constatados fueron que la descripción de cargos en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad se encuentran determinados unitariamente, es decir, no se encuentra definidos de acuerdo a los cargos verificados en los contratos de trabajo, tales como cajero/vendedor/ reponedor o reponedor/cortados/vendedor, sino que se encuentran descritas por separado, lo que supone que el empleador define en los contratos de trabajo, cargos que involucran más de una función específica, conforme lo señalado en el anexo N°2 del mismo RIOTS. Concluye la funcionaria que los contratos de trabajadores que desempeñan las funciones señaladas no se ajustan a la normativa vigente, al no especificar la determinación precisa de la naturaleza de los servicios del cargo, al ser ambiguo y no otorgar certezas que garanticen a los trabajadores acerca de las labores a realizar, al encontrarse expuestos a recibir instrucciones respecto de la ejecución de una multiplicidad de funciones. Agrega que las descritas no corresponde a funciones complementarias ni alternativas y no se encuentra enmarcadas dentro de la misma naturaleza. Con ello la funcionaria constató la infracción consistente en no especificar en el contrato la determinación precisa de la naturaleza de los servicios prestados respecto de los cargos que se fiscalizaron. Ni en el informe de exposición ni en la resolución de multa se efectuaron interpretaciones explicitas respecto del contenido del contrato y la única apreciación de dicho contenido, que podría tratarse de un ejercicio como el que se discute, se contien
Fallo
por tanto correspondía a la Inspección del Trabajo efectuar su labor fiscalizadora en cada una de ellas. De tal modo, los hechos detectados en cada local por los fiscalizadores son diversos, ya que afectan a distintos trabajadores. Con ello se descarta la vulneración de este principio, al no concurrir uno de sus requisitos, esto es que el hecho sancionado sea el mismo. DÉCIMO: Que la reclamante sostiene que la infracción detectada no existe, dado que la clausula anotada respecto de los contratos fiscalizados cumple con el estándar legal del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, al señalar la naturaleza propia de los servicios a prestar y una descripción de cada una de las funciones que ejecutan. Se ha incorporado los contratos de trabajo de aquellos aludidos en la multa. Ellos hacen referencia a las funciones de “vendedor/reponedor”, en su mayoría y a cajero/vendedor/reponedor” en un caso y sobre esta constatación es que el Servicio ha determinado que no existe una especificación ni determinación precisa de la naturaleza de los servicios en el cago, dada su ambigüedad; que no obedece a funciones complementarias no alternativas y no comparten una misma naturaleza. La reclamante para descartar este aserto, el que goza de presunción de veracidad según ya se ha dicho, se ha limitado a reiterar los documentos analizados en la fiscalización, contrato de trabajo y anexos; se incorpora el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, respecto del cual el Servicio formulo su r
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que Francisco Plass Montalva, cédula nacional de identidad número Nº13.828.571-5, abogado, en representación, de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA, RUT N°96.988.680-4, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372,
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