Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A. (PEPSICO)/IPT EL LOA

Rol

I-38-2023

Fecha

9 de noviembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que constatara y, de ellos, llegar a conclusiones que fundaran (o no) la aplicación de multas. Por lo demás, esta posición se avalaba en diversa jurisprudencia que citaba. Esta facultad no implicaba simplemente la posibilidad de corroborar hechos pacíficos o evidentes, sino que permitía al ente gubernamental -para hacer efectiva su misión- entrar a determinar, conforme los antecedentes que se tenían a la vista, situaciones factuales en las que el fiscalizado no estuviera de acuerdo y, aun así, aplicar las multas, quedando a salvo el reclamo jurisdiccional. De esta forma, la argumentación formal para dejar sin efecto la segunda multa debía ser desechada. Pasando al fondo, indicaba que a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por el fiscalizador, se constató que respecto de los trabajadores señalados en la multa no se daban los presupuestos legales para entenderlos comprendidos en el art. 22 inc. 2° del Código laboral, según detallaba, tanto en cuanto a las rutas impuestas, la existencia de reuniones de coordinación semanal, la necesidad de retirar vehículos y mercaderías en lugar y rangos temporales, el control por GPS de los móviles, los contactos remotos entre la empresa y el dependientes, etc. Bajo todos estos aspectos, sí existía una proximidad funcional, que daba cuenta de un control y supervisión real e inmediata. Por lo señalado, tampoco existían errores en la aplicación de la segunda multa y debía ser mantenida. Finalmente, previa cita de normativa aplicable, solicitaba que el reclamo fuera rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Llamadas las partes a CONCILIACIÓN, se tuvo por frustrado el trámite. No fueron fijados HECHOS PACÍFICOS por la jueza que dirigió la audiencia preparatoria. Se establecieron los siguientes PUNTOS DE PRUEBA: 1. Efectividad de concurrir un error de hecho y/o de derecho al interponer la multa administrativa N° 1207/23/14 1 y 2, cursadas con fecha 01 de julio de 2023, por la Inspección Provincial de

Fundamentos

considerando aspectos como feriados o períodos de vacaciones, que incidían en la necesidad de ajustes, para hacer más equitativo el bono y posible de ser logrado, de forma que la meta en cuestión ponderaba toda una serie de variables técnicas, haciendo que fuera mutando a través del tiempo, no por mera voluntad de la compañía sino que por la dinámica del negocio. Alegaba que lo anterior era el legítimo ejercicio de la potestad de organización y dirección, que se reconocía al empleador en el ordenamiento jurídico laboral. Postulaba que la determinación absoluta, en cada detalle y de manera inmutable de las metas haría que este concepto fuera inviable y una limitación excesiva a las facultades de dirección y organización patronal. Destacaba que la licitud de la forma de determinación de las metas había sido avalada por múltiples fallos, citándolos, más todavía si ellas se alteraban tanto subiendo como bajando las exigencias, en una clara manifestación de responder a cuestiones objetivos y externas a la compañía, no a un mero capricho empresarial. Luego, determinando el contrato los aspectos esenciales del bono asociado a las metas, unido a los alcances del propio convenio colectivo en la materia, entendía que se habían respetado las exigencias del art. 10 del Código del trabajo. Por otro lado, en referencia a la segunda multa, también sostenía que la IPT había incurrido en errores de hecho y de Derecho, dado que los trabajadores del área de ventas sí se encontraban excluidos de jornada laboral, lo que se reflejaba claramente en la cláusula segunda del contrato de trabajo, no pudiendo el fiscalizador entrar a cuestionar o interpretar el pacto laboral, excediendo la IPT sus competencias legales e invadiendo las facultades exclusivas del órgano jurisdiccional, cuestión que había sido validada por diversa jurisprudencia que citaba. Unido al argumento formal antes expuesto, planteaba que en cualquier caso los trabajadores indicados en la resolución de multa no tenían fiscalización superior inmediata, razón por la cual era correcto entenderlos sujetos al art. 22 inc. 2° del Código laboral, ya que ellos era los que determinaban y organizaban la forma y tiempos en la que realizaban las rutas de clientes asignados, detallando una serie de particularidades de la efectiva manera de realizar las labores que respaldaba su posición. Hacía constar que esta tesis era respaldad por diversa jurisprudencia que citaba. Finalmente, por todo lo expuesto, solicitaba que las multas fueran dejadas sin efecto o, en subsidio, rebajadas conforme a Derecho, con expresa condena en costas. CONTESTANDO, la IPT planteó que con respecto a la primera multa, según lo que corroboró el fiscalizador las metas eran establecidas en forma unilateral por la empresa, comunicadas en los primeros días del mes a los trabajadores, sin comprendieran los criterios aplicados, todo lo cual conllevaba entender que se infringía el art. 10 del Código laboral, en particular sus numerales 4° y 7°, ya qu

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en irrelevante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este litigio. DÉCIMO: Costas. Que dado que la reclamada no fue completamente vencida, por cuanto el argumento formal para desechar la segunda multa fue descartado, y conforme lo dispuesto en el art. 144 del Código de procedimiento civil y art. 445 del Código laboral, cada parte pagará sus costas. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 10, 22, 54, 54bis, 420, 423, 425, 432, 445, 446, 453, 454, 456, 458, 459, 503, 505 y demás pertinentes del Código laboral; art. 1° del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1967; artículos 144 y 170 N° 6 del Código de procedimiento civil; y demás normas jurídica aplicables, SE RESUELVE: I. RECHAZAR los argumentos formales del reclamo judicial deducido por EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA, ambas ya individualizadas, referidos a la segunda multa impuesta por medio de la Resolución N° 1207/23/14, de fecha 01 de junio de 2023, dictada por la reclamada. II. ACOGER los argumentos de fondo del reclamo judicial deducido por EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL LOA-CALAMA, ambas ya individualizadas, declarando que ambas multas impuestas por medio de la Resolución N° 1207/23/14, de fecha 01 de junio de 2023, dictada por la reclamada, quedarán sin efecto. III. OMIT

Texto Completo (Preview)

Calama, a nueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0494606-4 y RIT I-38-2023, se dedujo reclamo contra multas administrativas en procedimiento de aplicación general por parte de EVERCRISP SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A., RUT. 94.528.000-k, sociedad comercial, representada por María Antonieta Ulacia Guzmán, con d

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