1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VALDIVIA/LATAM AIRLINES GROUP S.A

Rol

O-1693-2024

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales de la comunicación del despido. Afirma que su representado jamás ha incumplido ninguna de sus obligaciones laborales, es más, siempre ha asistido de forma responsable y puntual a lo largo de la relación laboral. Sospecha que el cambio de jefatura fue la verdadera razón de su despido. Con todo, de existir hechos que pudiesen configurar alguna causal de término de contrato, niega que tengan la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral, o que sean exclusiva responsabilidad del demandante, para adoptar la medida más drástica que hay en nuestra legislación, más aún, cuando el empleador posee, dentro de su poder disciplinario, distintas medidas intermedias que pudiesen ser aplicables un caso en concreto. Agrega que se le adeudan a su representado 150 horas extras impagas durante la relación laboral, a razón de 25 horas por mes durante los últimos 6 meses trabajados, por la suma $1.490.850.- Previos

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con fecha 8 de noviembre de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don VÍCTOR ALONSO SANHUEZA MUÑOZ, abogado, en representación de CARLOS HUMBERTO VALDIVIA LARENAS, R.U.N. 16.031.341-2, cesante, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Pastene N° 185, oficina 809, comuna de Providencia, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado o indebido, cobro de prestaciones, indemnización por término de contrato y recargo legal conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, en contra de LATAM AIRLINES GROUP S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por VIVIANA KATHERINE VALLECILLO MARCHANT, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco N° 5711, Piso 17, Comuna de Las Condes, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que expone. Indica que su representado CARLOS HUMBERTO VALDIVIA LARENAS mantuvo una relación laboral con la demandada, LATAM AIRLINES GROUP S.A, prestando servicios bajo subordinación y dependencia como "ejecutivo de cuentas corporativa", desde el 16 de agosto de 2022 hasta el día 29 de diciembre de 2023, última fecha en que fue despedido. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a un promedio de $1.590.351.-, mensuales. Señala que su representado fue despedido por invocación de la causal de establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones de las obligaciones que impone el contrato. Niega total y absolutamente que sea procedente la causal de terminación invocada y también controvierte los hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales de la comunicación del despido. Afirma que su representado jamás ha incumplido ninguna de sus obligaciones laborales, es más, siempre ha asistido de forma responsable y puntual a lo largo de la relación laboral. Sospecha que el cambio de jefatura fue la verdadera razón de su despido. Con todo, de existir hechos que pudiesen configurar alguna causal de término de contrato, niega que tengan la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral, o que sean exclusiva responsabilidad del demandante, para adoptar la medida más drástica que hay en nuestra legislación, más aún, cuando el empleador posee, dentro de su poder disciplinario, distintas medidas intermedias que pudiesen ser aplicables un caso en concreto. Agrega que se le adeudan a su representado 150 horas extras impagas durante la relación laboral, a razón de 25 horas por mes du

Fallo

por tanto, el deber de diligencia mínima no se cumplió por el Sr. Valdivia. - Los gastos no programados en que tuvo que incurrir el cliente ACOP, lo cual fue acreditado por mi representada, fue por la suma de $23.126.313. Esta suma ha sido descontada mes a mes por parte de ACOP a mi representada en el marco de un contrato de prestación de servicios entre Latam y ACOP. Es decir, la reputación de Latam se vio sumamente afectada por las negligencias y descuidos del Sr. Valdivia juntamente con la importante pérdida patrimonial. Por lo demás, y tal como se expuso, el demandante ya había tenido eventos similares en donde sus jefaturas le habían instado a mejorar y cumplir con el mínimo cuidado en la operación, lo cual omitió en el caso específico. En virtud de lo anterior, es evidente que el demandante no estaba cumpliendo, con la debida diligencia, las labores para las cuales fue contratado. Así, sin duda la conducta desplegada por el demandante constituye una grave infracción a su contrato de trabajo, como también a su contenido ético jurídico, y luego de comprobada la situación descrita, es manifiesto que su actuar constituyó una falta gravísima al contrato de trabajo, y como se dijo, especialmente al deber de cuidado y diligencia, elementos fundamentales que rodean el contrato de trabajo y sus estipulaciones mínimas. Tal como se expuso, la carta de despido fue enviada por correo certificado al domicilio del actor, esto es, el 28 de junio de 2023, enviando para estos efectos

Texto Completo (Preview)

2 Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con fecha 8 de noviembre de 20

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