SOTO/FORESTAL LOS MAITENES LIMITADA
Rol
O-17-2024
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que lamentablemente son ajenos a toda voluntad o posibilidad de gestión de esta empresa, lo cual da cuenta que la disminución del total del personal instruida no es de carácter transitorio.” Afirma que por necesidades de la empresa comprendemos una causal de despido mediante la cual el empleador decide poner término al contrato de trabajo por razones que deben ser objetivas, permanentes, no transitorios o subsanables. Dicha causal debe ser debidamente explicitada en términos claros en la carta de despido que el empleador dirija al trabajador, señalando pormenorizadamente los hechos en los que se funda la causal, de manera que el trabajador no tenga dudas de los
Fundamentos
motivos por los cuales se le está ingresando a la cesantía, para no dejarlo en la indefensión y no violar el debido proceso. En cuanto a la causal, la doctrina y jurisprudencia se encuentra contestes en que es objetiva, se debe fundar en hechos objetivos, externos y ajenos a la voluntad del empleador, la propia ley limita su discrecionalidad. Los hechos deben ser graves y por sí mismos justificar la separación de este trabajador en específico. La carta de despido debe cumplir con lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo serias consecuencias su incumplimiento en relación con la defensa del empleador como señala el artículo 454 del Código del Trabajo, como es el caso de autos. Asimismo, refiere que para efectuar el descuento del aporte del empleador al Fondo Individual del Seguro de Cesantía es necesario que el contrato de trabajo haya terminado formalmente por las causales previstas en el articulo 161 y que dicho motivo haya sido validado judicialmente en caso de impugnarse su justificación, pues de otro modo, no se satisface la ratio legis que fundamenta el beneficio, desvirtuándose la intención que el legislador tuvo al establecerlo. Entender la norma de manera distinta implicaría apoyar a los empleadores que actúen injustificadamente introduciendo un incentivo perverso en la obtención del beneficio. Bastaría invocar una causal errada, validándose así un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido improcedente, debido a una causal invocada, produciría efectos en favor de quien lo practica, a pesar de la sentencia que declare el despido injustificado. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado improcedente. Siendo injustificada la causa de la imputación, se otorgaría validez a la consecuencia, manteniendo en definitiva la eficacia de la causal. Relata que con fecha 06-06-2024, ingreso reclamo N° 822/2024/3852, llevándose a efecto el comparendo respectivo con fecha 28-06-2024, de manera presencial, dando por concluido administrativamente el presente reclamo como sin conciliación. En relación con las prestaciones demandadas, detalla que requiere el pago por indemnización sanción (30%), calculado sobre la indemnización por años trabajados, que se establece en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por resultar el despido del todo improcedente e ilegal, la suma de $5.519.300.- Además, de la devolución de $2.896.252.-, por concepto del aporte AFC del empleador, por resultar el despido del todo improcedente e ilegal por la causal invocada. Mas el pago de reajustes e intereses según lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo por determinar durante el juicio, con expresa condenación en costas. Finalmente solicita tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general, en contra de FORESTAL LOS MAITENES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N° 77.086.130-6, representada legalment
Fallo
por tanto, resulta indispensable para esta empresa realizar la desvinculación de la totalidad del personal, con la consecuente eliminación de la dotación, que no es posible sostener por ausencia de otras fuentes de ingresos y proyectos. El hecho indicado, se enmarca además en un contexto en que la empresa mandante ha registrado cierres de otras faenas, tales como la Planta Celulosa Licancel en el mes de septiembre de 2023, el Aserradero Horcones II en el mes de Agosto de 2023, hechos que lamentablemente son ajenos a toda voluntad o posibilidad de gestión de esta empresa, lo cual da cuenta que la disminución del total del personal instruida no es de carácter transitorio.” Afirma que por necesidades de la empresa comprendemos una causal de despido mediante la cual el empleador decide poner término al contrato de trabajo por razones que deben ser objetivas, permanentes, no transitorios o subsanables. Dicha causal debe ser debidamente explicitada en términos claros en la carta de despido que el empleador dirija al trabajador, señalando pormenorizadamente los hechos en los que se funda la causal, de manera que el trabajador no tenga dudas de los motivos por los cuales se le está ingresando a la cesantía, para no dejarlo en la indefensión y no violar el debido proceso. En cuanto a la causal, la doctrina y jurisprudencia se encuentra contestes en que es objetiva, se debe fundar en hechos objetivos, externos y ajenos a la voluntad del empleador, la propia ley limita su discrecionalid
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Arauco a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando. PRIMERO: A folio 1 comparece Claudio Andrés Soto Pereira, cesante, cédula de identidad N° 14.451.956-6, domiciliado en Duqueco 984, Villa Cardenal Raúl Silva Henríquez, comuna de San Pedro de la Paz, interponiendo demanda por Despido Injustificado, cobro de Indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de
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