1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ANDRADES

Rol

C-15011-2023

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 3 de noviembre de 2023, compareció doña HEDY MATTHEI FORNET, abogada, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada convencionalmente por los señores don Gastón Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de CARLOS OMAR ANDRADES HERRERA, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle APOLLINAIRE 3201, V VICENTE HUIDOBRO III, comuna de PUENTE ALTO, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $610.213.-, más los intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de la mora y hasta el día del pago efectivo y costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré número 1989426, suscrito en representación del demandado, con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2023, por la suma de $610.213.- por concepto de capital. Asimismo, manifestó que el pagaré no habría sido pagado a la fecha de su vencimiento, que la obligación sería líquida, actualmente exigible, que la acción ejecutiva no se encontraría prescrita, y que la firma del suscriptor se encontraría autorizada ante Notario Público, por lo que el instrumento gozaría de mérito ejecutivo. Con fecha 15 de noviembre de 2023, se dio curso a la demanda, con fecha 29 de febrero de 2024 se notificó a la ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 1 de marzo de 2024 se le requirió de pago en su ausencia, al no concurrir a la citación realizada por el Sr. Receptor Judicial. Que, con fecha 6 de marzo de 2024, compareció la parte demandada, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°s 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la excepción contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la deuda, señala que ha r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1989426 suscrito en representación del demandado con fecha de vencimiento 11 de agosto de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°s 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de los mismos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. QUINTO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de las mismas. No habiendo la demandada producida prueba alguna que dé cuenta de habérsele concedido esperas o prórroga del plazo, será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 434, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, artículos 102 y 105 de la ley N°18.092, y el Decreto Ley 2079 de 1979,

Fallo

se declara: I.- QUE SE RECHAZAN las excepciones opuestas y en consecuencia deberán proseguirse con la ejecución. II.- QUE SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas. Téngase por notificada a la ejecutante y a la ejecutada por el estado diario conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil y atendido los apercibimientos decretados a folios 4 y 14, debiendo regir el Código: YSXYXRVWZSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-15011-2023 plazo una vez visualizada la presente sentencia en el sistema digital de causas civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 del mismo Código. Rol C-15011-2023 DICTADA POR DON CRISTIÁN GARCÍA CHARLES, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro Código: YSXYXRVWZSC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-14T14:06:24-0300

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C-15011-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-15011-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ANDRADES Puente Alto, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 3 de noviembre de 2023, compareció doña HEDY MATTHEI FORNET, abogada, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., sociedad comercial, represe

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