2º Juzgado de Letras de Quilpue

INOSTROZA/SEPÚLVEDA

Rol

M-66-2024

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única, en los autos RIT M-66-2024, RUC 24-4-0609142-9, juicio iniciado por demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña ELIZABETH INÉS INOSTROZA VIVANCO, C.I.: 17.567.445-4, trabajadora, domiciliada en calle Centauro 2175, Comuna de Quilpué en contra de su ex empleadora doña LILIANA MARIA ELENA SEPULVEDA GARCIA, C.I 4.722.223-0, ignoro profesión u oficio, domiciliada en calle Freire 1924, Comuna de Quilpué, región de Valparaíso, solicitando acogerla y en definitiva dar lugar a ella, declarando nulo el despido del cual fue objeto, con costas, en atención a la exposición circunstanciada de hechos y antecedentes de derecho que a continuación señala: Expone que con fecha 10 de junio del año 2024, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el cual no fue escriturado, desde su inicio, sino que se señaló como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de julio de 2024, documento que firmó con el objeto de mantener su fuente laboral. Añade que en dicho documento en la cláusula sexta se señala como plazo del contrato el día 31 de diciembre del año 2024. Agrega que estos servicios consistían en desempeñarse como trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada ubicado en calle Freire 1924, Comuna de Quilpué. Que en virtud de lo anterior debía hacer aseo en la casa, cocinar, lavar y ordenar ropa y en general asistir a la Señora Liliana Sepúlveda, quien tiene problemas de movilidad y a su marido. Hace presente que la jornada de trabajo pactada se llevaba a cabo los días viernes, sábados y domingos, entre las 9,00 a las 15,00 horas. Los días de la semana la asistía otra trabajadora de casa particular. Que la remuneración pactada era la suma de $25.000 líquidos, por cada día efecti

Fundamentos

considerando las cotizaciones previsionales, o la suma que se estime conforme al mérito del proceso. Que dichas remuneraciones se transferían a su cuenta Rut del Banco Estado. Afirma que con fecha 7 de julio del año 2024, su ex empleadora puso término a la relación laboral que les vinculaba destacando que dicha persona no entregó el aviso de desahucio con la antelación requerida por la ley, y no pagó la indemnización sustitutiva del desahucio previo. Además, no se encontraban íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de salud y cesantía ni el aporte del 1.11% correspondiente a las trabajadoras de casa particular, correspondiente al período durante el cual estuvo vigente la relación laboral. Tampoco se le compensó el feriado proporcional. Hace presente que, como su ex empleadora no pagó las prestaciones laborales y previsionales que corresponden, con fecha 10 de julio del año 2024, concurre a la Inspección del Trabajo, a presentar el respectivo reclamo. En dicha oportunidad, fue citada junto con la demandada para el día 26 de julio del mismo año. Que llegado el día de la citación la demandada no compareció finalizando de esta forma la fase administrativa. A raíz de lo anterior tomó la decisión de demandar judicialmente el pago de las sumas que su ex empleadora le adeuda, concurriendo a la Oficina de Defensa Laboral de Marga Marga. Indica que respecto a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan esta demanda y sustentan su pretensión, se referirá a ellas y para el sólo efecto de ilustrar su perspectiva legal de la pretensión procesal que sustentan en su presentación, hace presente lo siguiente. En cuanto a la existencia de la relación laboral, expone que el contrato individual de trabajo es “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada (Artículo 7° del Código del Trabajo). Esta norma nos entrega los elementos que deben concurrir en cada caso para determinar la existencia de un vínculo laboral i) Dos sujetos: empleador y trabajador, ii) una prestación de servicios personales; iii) que quien reciba los servicios retribuya con el pago de una remuneración determinada, iv) que dichos servicios se presten bajo subordinación y dependencia del empleador. Que, en cuanto a la subordinación y dependencia, la ley no entrega un concepto o elementos para determinar su existencia, razón por la cual la jurisprudencia, mediante la técnica de los indicios de laboralidad, revisa en cada caso la presencia de los siguientes elementos que la construyen: i) Obligación de concurrir en forma habitual al lugar de trabajo; ii) cumplimiento de un horario de trabajo; iii) obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones del empleador, iv) la supervigilancia, control, revisión y rendimiento las funciones realizadas, y v) sometimiento al poder disciplinari

Fallo

por tanto, una vez vencido dicho plazo se configuraría la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. No obstante, al ponerse término al mismo de manera anticipada surge para el trabajador el derecho a demandar el pago de la remuneración del periodo no trabajado. Afirma que el origen de la indemnización compensatoria de remuneraciones o por lucro cesante en materia laboral, se encuentra en los principios generales del derecho. Frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a no otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento efectivo del plazo, lo anterior porque el empleador se ha transformado en un contratante no diligente y la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir sino se hubiere producido el incumplimiento aludido. Tiene un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente. Aunque el actor no haya prestado el servicio con posterioridad al despido, pero sin que la omisión le sea imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien la ha desvinculado unilateralmente y de manera improcedente, por lo que igualmente procede su pago. Hace presente que así lo ha resuelta la Corte Suprema, quien con fecha 30 d enero de 2012, conociendo de un recurso de Unificación de Jurisprudencia en causal Rol 4259-2011 respecto de un recurso de nulidad rechazado

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Quilpué, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única, en los autos RIT M-66-2024, RUC 24-4-0609142-9, juicio iniciado por demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, interpuesta por doña ELIZABETH INÉS INOSTROZA VIVANCO, C.I.: 17.567.445-4, trabajadora, domic

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