1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TORRES/COMPLEJO EDUCACIONAL TECNICO PROFESIONAL PIRAMIDE LTDA

Rol

T-1281-2023

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos realizada en lo principal Expone que las peticiones concretas son: Se declare que el despido es injustificado, por lo cual, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1. Indemnización por años de servicio: En razón de los hechos relatados, las partes no suscribieron el correspondiente finiquito de trabajo, por lo cual, a la fecha se le adeuda indemnización por 2 años de servicio, por la suma total de $962.724.- (novecientos sesenta y dos mil setecientos veinticuatro pesos). 2. Recargo legal: De conformidad con el artículo 489 del Código del Trabajo, en relación a la letra b) del artículo 168 del mismo cuerpo legal, el 50% sobre la indemnización por años de servicio ($962.724.-), que alcanza la suma $481.362.- 3. Cobro de prestaciones: un descuento indebido en la remuneración de sueldo de enero de 2023, por la suma de $10.360.-, lo que constituye casi el 40% del bono correspondiente del pago íntegro de la remuneración de sueldo del mes de febrero de 2023, por la suma de $481.362.- 4. Declaración de unidad económica: Que las demandadas, Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide Ltda., Complejo Educacional Técnico Profesional Pirámide Ltda. y Sociedad Educacional Profesor Santiago Cohen Ltda., deben ser consideradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, especialmente para la denuncia de autos. 5. Nulidad del despido: Que, al no encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de la trabajadora, solicitamos se declare la nulidad del despido. Por lo expuesto, el mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 161, 163, 168, 489 y siguientes del Código del Trabajo, así como las que estime conforme aplicar, pide tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda subsidiaria por despido injustificado y nulidad del despido, en contra de la empresa CORPORACIÓN EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE, en contra del COMPLEJO ED

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Daniela Chávez Maturana, abogada, en representación de doña JOCELYN MAGDALENA TORRES FIGUEROA, cédula de identidad N°15.810.063- 0, auxiliar de aseo, domiciliada en calle Cactus Uno N°770, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE, R.U.T. 65.135.129-4 y en contra del COMPLEJO EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE LTDA, RUT 77.657.000-1, ambas representada por doña ROSA ELENA CONEJEROS MALDONADO, cédula nacional de identidad N°9.755.218-9, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; y asimismo, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL PROFESOR SANTIAGO COHEN, RUT 76.022.743-9, representada legalmente HORACIO ALEJANDRO HENRÍQUEZ PUENTES, cédula nacional de identidad 8.360.408- 5, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; todos domiciliados en calle República N°2040, comuna de Maipú. Expone que ingresó a prestar servicios para la Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide con fecha 20 de agosto de 2021, para desarrollar la función de Auxiliar de Aseo, labor que realizó en dependencias del Colegio San Cristóbal Apóstol, ubicado en Calle Primera Avenida N°871, comuna de Padre Hurtado, perteneciente a las demandadas. La jornada laboral era de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves de 07:30 a 17:30 horas, y viernes de 07:30 a 16:30 horas, con una hora de colación cada día. La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $481.362 y se encontraba compuesta por - Sueldo base: $454.501.- Bonificación Ley N°19.464: $26.861.- En cuanto al término de la relación laboral se produjo por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido en el contrato. La empresa señala que el contrato que tendría vigencia hasta el 28 de febrero de 2023 no sería renovado. Explica que la empresa suscribió tres contratos a plazo fijo, el primero con fecha 20 de agosto de 2021, luego, con fecha 01 de octubre de 2021 y finalmente, el día 01 de marzo de 2022. En este último contrato se indica que el vínculo durará hasta el 28 de febrero de 2023. Por lo tanto, el empleador buscó esconder el hecho de que el vínculo contractual tenía carácter de indefinido, según lo dispuesto en la misma norma que invocan para despedir a la trabajadora y, asimismo, en el artículo 22 de la Ley N°21.109, que establece el estatuto que rige a las y los asistentes de la educación pública. En cuanto a la vulneración denunciada, señala que durante los primeros meses de trabajo la relación laboral se desarrolló sin mayores inconvenientes, sin embargo, la situación comenzó a cambiar rápidamente, dadas las irregularidades e incumplimientos contractuales cometidas por el empleador. - Entre estas irregularidades se encontraba, por ejemplo

Fallo

fallo en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Daniela Chávez Maturana, abogada, en representación de doña JOCELYN MAGDALENA TORRES FIGUEROA, cédula de identidad N°15.810.063- 0, auxiliar de aseo, domiciliada en calle Cactus Uno N°770, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE, R.U.T. 65.135.129-4 y en contra del COMPLEJO EDUCACIONAL TÉCNICO PROFESIONAL PIRÁMIDE LTDA, RUT 77.657.000-1, ambas representada por doña ROSA ELENA CONEJEROS MALDONADO, cédula nacional de identidad N°9.755.218-9, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; y asimismo, en contra de la SOCIEDAD EDUCACIONAL PROFESOR SANTIAGO COHEN, RUT 76.022.743-9, representada legalmente HORACIO ALEJANDRO HENRÍQUEZ PUENTES, cédula nacional de identidad 8.360.408- 5, o quien haga de tal en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; todos domiciliados en calle República N°2040, comuna de Maipú. Expone que ingresó a prestar servicios para la Corporación Educacional Técnico Profesional Pirámide con fecha 20 de agosto de 2021, para desarrollar la función de Auxiliar de Aseo, labor que realizó en dependencias del Colegio San Cristóbal Apóstol, ubicado en Calle Primera Avenida N°871, comuna de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado el presente fallo en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio; entiéndanse notificadas las partes a contar de esta fecha. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Daniela Chávez Maturana, abogada, en representación de doña JOCE

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