DELGADO/INGPE SPA
Rol
O-764-2024
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de doña DAYLING DELGADO TORRES, cédula de identidad N° 19.822.593-2, chilena, soltera, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta quien deduce demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad de despido en contra de INGPE SPA (LITHIUM ING), R.U.T. N°76.942.262-5, representada legalmente por ROBERTO ALFARO CORTES, cédula de identidad N° 7.607.111-k, ambos con domicilio en calle Uribe N°636 oficina 302, Antofagasta, solicitando se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por don JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de doña DAYLING DELGADO TORRES, cédula de identidad N° 19.822.593-2, en contra de INGPE SPA (LITHIUM ING), R.U.T. N°76.942.262-5, representada legalmente por don ROBERTO ALFARO CORTES, cédula de identidad N° 7.607.111-k, todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor: A) la suma de $1.440.000.- a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. B) la suma de $1.440.000.- a título de indemnización por 1 año de servicio y la suma de $720.000.- a título de incremento legal del 50 por ciento establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo. C) Remuneración del mes de marzo de 2024, por la suma de $1.440.000. D) Remuneración por 22 días trabajados del mes de abril de 2024, suma que asciende a un total de $1.056.000. E) Feriado legal correspondiente al periodo 2023-2024, ascendente a la suma de $1.008.000. F) Feriado proporcional por 4 días, correspondiente a la suma de $192.000.- 2.- SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP MODELO, AFC y FONASA y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día sigui
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: DAYLIN MICAELA DELGADO TORRES. DEMANDADA: INGPE SPA. RIT: O-764-2024 RUC: 24- 4-0575147-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identida
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