CODOCEDO/I MUNICIPALIDAD DE EL TABO
Rol
O-69-2023
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos concretos que luego puedan acreditar en juicio y que dejan a esta parte en indefensión, y a mayor abundamiento no se condicen con la realidad. Dichas formalidades se basan en que nuestro Legislador protege la Estabilidad y Continuidad de la relación laboral, en función de la protección al trabajador, contratante más débil de la relación jurídica, y su último fin es el sustento de su familia, sustento que hoy en forma ilegal la demandada priva, razón por la cual el término de contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional que se funda en una justa causa legal y fáctica. Arguye que en los hechos, el empleador no ha dado cumplimiento a lo que establece expresamente el artículo 162 de nuestro Código Del Trabajo, toda vez que no ha logrado expresar, ni menos logrará probar, la veracidad hechos concretos, dado que carece de hechos concretos y objetivos que puedan ser verificados en juicio, el actor fue despedido sin cumplimiento de formalidades legales cuando el contrato de trabajo era indefinido y afecto a las normas del Código del Trabajo, regla general laboral. Con ello la inexistente comunicación verbal de despido se transforma en un instrumento inerte, que, si bien pone término al vínculo, en su esencia es un acto contrario a derecho, carece de los requisitos para justificar la radical decisión de desvincular a su representado luego de servicio fiel y responsable. No hay hechos concretos en que se funde el despido que puedan ser demostrados cualitativa y cuantitativamente, y conforme a ello, el empleador prescinde de las formalidades del despido y deja a esta parte en indefensión, y por ello deberá ser declarado el despido como injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de prestaciones e indemnizaciones solicitadas. Manifiesta que el actor fue despedido sin carta alguna, verbalmente, informado por mensajería instantánea, prescindiendo de las formalidades legales del art. 162 el acto de desvinculación del acto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, comparece don Rodrigo Daniel Bustamante Tapia, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°220, Oficina 807, Comuna de Santiago, en representación convencional de don JAIME EDUARDO CODOCEDO ESPARZA, RUT N°12.825.470-6, profesión u oficio EMPLEADO, con domicilio en RUTA G-98, LETRA F, Parcela 71, Las Cruces, Comuna de El Tabo, quien presenta demanda correspondiente a las acciones de DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, en contra del empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, RUT N°69.073.700-0, representada por don ALFONSO MUÑOZ ARAVENA, RUT N°9.505.477-3, profesión u oficio ALCALDE, o por quien represente los derechos del municipio, conforme con el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AV. LITORAL DE LOS POETAS N°401, COMUNA EL TABO para que se efectúe las declaraciones que se piden y en definitiva conceda la demanda en todas sus partes, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho: Refiere que la causa se inicia por medida prejudicial preparatoria o probatoria RIT O-39-2023 caratulada “CODOCEDO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO” que conoce el 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO, cuya audiencia especial de exhibición se realiza con fecha 14 de julio de 2023 vía remota. En dicha audiencia no se exhibe la totalidad de los documentos solicitados por la demandada. Acerca de la relación laboral, alude que su representado comenzó a prestar servicios el 17 de abril de 2019 hasta el día 28 de febrero de 2023, día del despido verbal ilegal, en virtud de una serie de contratos intermitentes, a honorarios, y contratas y contratos de trabajo, cambiando su naturaleza el empleador a mera liberalidad, sin embargo el actor se mantuvo prestando servicios bajo dependencia y subordinación, sin efectuarse el pago de cotizaciones de seguridad social en diversos periodos durante la relación, cumpliéndose los requisitos del art. 8 del Código del Trabajo para estar en presencia de una relación laboral única, continua y permanente,
Fallo
por tanto se solicita la declaración de la existencia de una relación laboral. Así, se solicita se declare la existencia de una relación laboral al alero del art. 7 y 8 del Código del trabajo entre el demandante y la demandada desde el 17 de abril de 2019 hasta el día 28 de febrero de 2023. Añade que durante la vigencia del vínculo jurídico que unió a las partes, esto es; desde el 17 de abril de 2019 y hasta el 28 de febrero 2023, existieron incluso periodos de honorarios, sin embargo el contrato de honorarios en la especie no tiene asidero legal, no se ajusta a ninguna de las situaciones especiales previstas en el art. 4° de la ley 18.883 que APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, por tanto no encasillando en dicha figura se deberá estar a la regla general, esto es; el contrato de trabajo, y las reglas generales que lo regulan en el Código del Trabajo incluidas las reglas jurídicas establecidas para su terminación, las cuales no se cumplieron de modo alguno. Sin perjuicio de lo anterior, también existieron contrataciones sucesivas a plazo fijo y contratas, existiendo confianza legítima y sin que se pusiera término al contrato de trabajo, este se renovó sucesivamente conforme a una serie de decretos alcaldicios exhibidos por la propia demandada, vulnerándose lo establecido en el art. 159 n°4, inciso 2° del Código del Trabajo, por tanto, el actor se encontraba afecto a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, toda vez que fue contratado por 3 c
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San Antonio, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras y del Trabajo de San Antonio, comparece don Rodrigo Daniel Bustamante Tapia, Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N°13.471.592-8, domiciliado para estos efectos en San Antonio N°220, Oficina 807, Comuna de Santiago, en representación convencional
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