SU BUS CHILE S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
I-55-2024
Fecha
8 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho: Expone que el 11 de julio del 2024 su representada fue notificada de la resolución N° 8657/24/25, de fecha 02 de julio de 2024, dictada por la Fiscalizadora doña Carolina Andrea Gómez Cortés, de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, conforme a la cual se impuso a su representada seis multas, siendo tres de ellas por la suma de 60 UTM representada, equivalente a $3.946.200.- cada una de ellas; 9 UF equivalente a $338.080.-; 6,50 UF, equivalente a $244.169.- y 12 UF, equivalente a $450.773.-, respectivamente, por las siguientes infracciones, según el cuadro que a continuación se presenta: En cuanto a las normas infringidas, en la resolución de multa se invocan las siguientes: 1. Respecto de la infracción N°1, se considera infringido el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 2. Respecto de la infracción N°2, se considera infringido el artículo 34, inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 3. Respecto de la infracción N°3, se considera infringido el artículo 32, inciso 3°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 4. Respecto de la infracción N°4, se considera infringido el artículo 19, incisos 1, 6 y 7 del D.L. N°3.500 de 1980. 5. Respecto de la infracción N°5, se considera infringido el artículo 185, inciso 1 y 5 del D.F.L N°1, de 2005. 6. Respecto de la infracción N°6, se considera infringido el artículo 10, inciso 3, 4, 5 y 6° de la Ley N°19.728. Asegura que la resolución de multa número 1, adolece de manifiestos errores de hecho, debido a que el fiscalizador señaló que su representada no ha llevado correctamente el registro de asistencia y la determinación de horas de trabajado, al no consignar la hora de entrada o salida durante los períodos comprendidos entre diciembre de 2023 y mayo de 2024, de los siguientes trabajadores individualizados: - Gustavo Albornoz Urbina - Jaime Barrera Jhon - Miguel Bobadilla Gómez - Eugenio Cabrera Muñoz - Cristian Córdova Guerra - Brian Artemio Eloz - David Morales Araneda - Claudio Olguín Burgos - Alejandro Castillo Pino - Atilio Henríquez Bustamante. En este sentido, indicó que, revisados los antecedentes, es posible concluir que el fiscalizador incurrió en un manifiesto error de hecho, por cuanto sostuvo en su resolución de multa que se ha llevado incorrectamente el registro de asistencia entre los períodos comprendidos en diciembre de 2023 y mayo de 2024. Señaló que aquello no es efectivo ya que, como se probará en la etapa procesal correspondiente, dentro del período señalado se llevó un correcto registro de asistencia o, bien, ocurre que alguno de estos trabajadores individualizados no concurrió a prestar labores en determinados meses del período comprendido por lo que no había registro de asistencia alguno que llevar. Asi expuso que respecto del trabajador Gustavo Albornoz se llevó correctamente su asistencia en el mes de marzo d
Fallo
se acuerda. El Empleador pagará a los trabajadores parte de este instrumento, que se desempeñen en calidad de conductores de buses comerciales estándar Red o Sistema de Transporte Público de Santiago, un incentivo por un cumplimiento de metas labores, cuyo monto será el que establecen los respectivos contratos individuales de trabajo. Dicho bono variable se devengará por mes calendario, y se liquidará y pagará por período mensual vencido, en las condiciones que se describen a continuación: (...)” Como bien podrá apreciar SS. el denominado “Bono Conductor” atiende a un incentivo, a una remuneración de carácter variable. Así las cosas, parece confuso que el fiscalizador haya omitido lo que expresamente señala dicha cláusula contenida en el contrato colectivo celebrado que, como bien sabe, es un contrato solemne plenamente válido. Aún más, asegura que las multas deben ser dejadas sin efecto, por cuanto, el fiscalizador, pese a ser evidente la naturaleza variable del bono por las expresiones usadas en el contrato colectivo, decide igualmente extralimitarse de sus facultades realizando una interpretación jurídica acerca de dicho bono, considerándolo fijo y que, a raíz de esta interpretación, dicho concepto debía ser considerado dentro de la base de cálculo de las horas extraordinarias. Expone que las facultades interpretativas son propias de la judicatura y no así del fiscalizador como ha pretendido hacerlo. Sin perjuicio de ello, las multas deben ser dejadas sin efecto porqu
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En Puente Alto, ocho de noviembre del dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Carolina Vila Ruidíaz, cédula nacional de identidad 11.633.984-6, abogada, en representación, según se acreditará, de SUBUS CHILE S.A., R.U.T. N.º 99.554.700-7; ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Cóndor Sur N.º 590, piso 7º, de la comuna
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