2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORDERO/FUNDACION EDUCACIONAL SAN ANDRES

Rol

T-1328-2023

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Ariel Bustamante Rojas, abogado, con domicilio en calle Carmen Covarrubias N°32, oficina 504, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, en representación convencional, de doña MARTA CORDERO GUTIÉRREZ, RUT Nº9.155.351-1, profesora, con domicilio en Rodrigo de Araya N° 1410, depto. 310, comuna de Ñuñoa, quien interpone demanda en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (art. 19 N°16 inciso 3° CPR, y art 2 código del trabajo) y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL SAN ANDRÉS, RUT 65.116.367-6, representada legalmente por don Jorge Cifuentes Narváez, cédula nacional de identidad N°4.969.591-8, ambos con domicilio en calle Ramón Cruz N°1650, oficina 34, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, solicitando desde ya sea acogida a tramitación y se dé lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, basado en la relación circunstanciada de los siguientes antecedentes. Expone que desde el 14 de abril de 1999, celebrando contrato de trabajo, su representada comenzó a prestar servicios en calidad de docente, bajo subordinación y dependencia, para la demandada Fundación Educacional San Andrés en el establecimiento educacional Colegio Particular N°2 de Ñuñoa ubicado en pasaje 36 N°1571, de la comuna de Ñuñoa, respecto del cual es su sostenedora. Años después, con fecha 24 de septiembre de 2019, se celebró anexo de contrato de trabajo, en el cual se establece que los servicios prestados serían los de encargada de convivencia laboral. La remuneración ascendía a la suma de $2.347.133.- la que deberá ser considerada para el cálculo de las indemnizaciones que serán solicitadas en la presente denuncia. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales (discriminación arbitraria; libertad de trabajo) con ocasión del despido, refiere que con fecha 14 de diciembre de 2022, la señora Cordero, mientras se encontraba gozando de licencia médica emitida con fecha 07 de diciembre de 2022 por la Asociación Chilena de Seguridad, envió a su empleadora por correo certificado de correos de Chile una carta (recibida con fecha 20 de diciembre de 2022), en la cual relataba y explicaba en detalle la grave situación que estaba ocurriendo en su lugar de trabajo, esto es, informa que estaba siendo víctima de conductas de acoso laboral de parte doña Elena Piñeira, quien se desempeñaba como Directora del Colegio Particular N°2 de Ñuñoa, relatando diversos episodios de acoso; que en la primera semana de diciembre se dirigió a oficina de la Inspección del Trabajo para requerir orientación; que luego de concurrir a la Inspección del Trabajo se dirige a la ACHS, en donde le extienden licencia médica (N°0007614002), tipo de siniestro: “Enfermedad Profesional”; que la decisión de dirigirse a la Inspección del Trabajo y luego a la ACHS fue motivo de amenazas de parte de doña Elena Piñeira.; y, finalmente, hace presente

Fallo

por tanto, ineficaz, la información que el demandado pueda aportar en el eventual escrito con que conteste esta demanda. Cita jurisprudencia. Añade, previa transcripción del inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, que para que la causal de necesidades de la empresa produzca sus efectos, debe cumplir necesariamente con los siguientes requisitos: la carta de despido debe contener en detalle los hechos concretos que fundan la causal del despido y los hechos en que se funda la causal deben basarse en circunstancias externas a la voluntad del empleador. Y se aprecia al leer la carta de despido entregada a su representada, que la demandada no ha cumplido con ninguno de los dos requisitos antes señalados, lo que analiza. Añade que la demandada ha invocado la causa establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo mientras la señora Cordero se encontraba haciendo uso o gozando de licencia médica, infringiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que prescribe “Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia”. Ciertamente, la señora Cordero a la fecha de la comunicación de su despido, 26 de diciembre de 2023, se encontraba haciendo uso de licencia médica otorgada por la ACHS con fecha 07 de diciembre de 2

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Ariel Bustamante Rojas, abogado, con domicilio en calle Carmen Covarrubias N°32, oficina 504, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, en representación convencional, de doña MARTA CORDERO GUTIÉRREZ, RUT Nº9.155.351-1, profesora, con domicilio en Rodrigo de Araya N° 1410, depto. 310, comuna de Ñuñoa

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