PEÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE
Rol
O-19-2024
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos o causales por el cual dio término a la relación laboral, no indicado causal establecida en el Código del Trabajo, ni acreditando los pagos previsionales durante todo el periodo de la relación laboral. El 28 de marzo de 2024 el alcalde de la municipalidad de Carahue comunicó vía correo electrónico que no prestaría servicios para la OPD desde el 30 de abril de 2024, sin ulterior fundamento. Debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, debiendo pagar la demandada las indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo más el recargo del artículo 168 letra b del mismo cuerpo normativo. Arguye, alegando indicios de laboralidad, en primer lugar, que desempeñaba funciones que no eran propias de su cargo como es la atención de pública en dependencias municipales, resolución de consultas del público, participación en actividades municipales como el desfile de aniversario de Carahue, Municipio en terreno, Feria Nacional de la papa, actividades de navidad, las que son habituales de la municipalidad. En segundo lugar, argumenta que prestó servicios durante 8 años y 3 meses de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo, en un contexto de permanencia y en labores intrínsecas de la demandada, no correspondiendo a labores específicas como consultorías o asesoría que son propias de los contratos a honorarios. En tercer lugar, durante su relación laboral su representado fue objeto de instrucciones por sus jefes directos, como el coordinador de OPD Marcos Espinoza Novoa, subdirectora de la OPD doña Patricia Abad Márquez, y el director de desarrollo comunitario de la Municipalidad, don Jorge Espinoza León, estando bajo su observancia, ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron origen el poder de mando de su empleador y funciones que se consignan en los contratos celebrados. Instrucciones que eran verificadas de forma verbal y por correo electrónico. Todo lo cual es un ejemplo de subordin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación convencional de doña ERNA LETICIA PEÑA AGURTO, chilena, casada, cédula nacional de identidad N°16.673.274-3, domiciliada en calle Praga N°412. Comuna de Valdivia, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, Rol Único Tributario N°69.190.500-4, representada legalmente por su alcalde don Héctor Alejandro Sáez Véliz, cédula nacional de identidad N°8.294.238-6, chileno, casado, ambos con domicilio en calle Portales N°295, Comuna de Carahue. Funda su acción en que su representada prestó servicios bajo subordinación y dependencia el 4 de enero de 2016, mediante contrato de honorarios, hasta su desvinculación el 30 de abril de 2024, por un total de 8 años, 3 meses y 26 días. Expresa que durante ese tiempo desempeñó como abogada cumpliendo funciones para la Oficina de Protección de Derechos (en adelante OPD), dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Carahue. Cargo que fue de forma estable permanente e indispensable, sujeto a jornada de trabajo establecidas, al poder de mando de sus superiores, y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Según los contratos celebrados prestó servicios realizando las siguientes funciones: asesorar legalmente al equipo de OPD como modificaciones de normas respecto a temática infanto-juvenil, capacitaciones a colegios sobre distintas leyes, ejercicio de curaduría ad-litem en causas judiciales, atención de público, derivación y coordinación con corporación de asistencia judicial, visitas a terreno de personas usuarias, coordinación con carabineros, juzgado de garantía, familia ,ministerio público , redes de salud, establecimientos educacionales , consejeros técnicos , participar en proceso de intervención , informar a coordinador respecto de avance de tareas encomendadas, contribuir con sistema de registro y sistematización de casos, velar por cumplimiento de metas del programa, búsqueda de información de tribunales y defensa de casos judicializados con vulneración de derechos entre otras funciones. Lo cual no obstaba a que las mismas se fueran ampliando durante la extensión de su jornada. Refiere que fue contratada contrató en base a honorarios de conformidad al artículo 4 de la Ley N°18.883, norma que exige además que, las materias no sean las habituales de la municipalidad, se trate de cometidos específicos y que sean transitorios y temporales, lo que en la especie no concurren ya que la relación con su ex empleador se realizó fuera del marco legal, siendo aplicable el Código del Trabajo, ya que los servicios se realizaron bajo las características propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. En lo referente al térm
Fallo
fallo se deberá liquidar la deuda, debiendo tenerse presente para este efecto la remuneración establecida en esta sentencia, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas. DÉCIMO OCTAVO: Que no se condenará en costas por haber acogido parcialmente la demanda. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; y 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 68, 69, 73, 172, 445, 446 y siguientes del Código del Trabajo; Ley N°18.883, y demás normas pertinentes; SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda incoada por ERNA LETICIA PEÑA AGURTO, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE, solo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral entre el 04 de enero de 2016 al 30 de abril de 2024, y que el despido de la demandante es injustificado, condenándose, en consecuencia, al demandado al pago de las siguientes prestaciones, por los montos que en cada caso se indican: 1. La cantidad de $986.160 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2. La suma de $7.889.280 por concepto de indemnización por 8 años de servicios. 3. La cantidad de $3.944.640 por concepto del recargo del 50% de la indemnización por años de servicio. 4. Las suma de $5.851.216 por feriado legal. 5. La suma de $257.500 por el feriado
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Carahue, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación convencional de doña ERNA LETICIA PEÑA AGURTO, chilena, casada, cédula nacional de identidad N°16.673.274-3, domiciliada en calle Praga N°412. Comuna de Valdivia, quien interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general de recon
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