BARRÍA/COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PROVISION DE SERVICIOS CATA INTERNACIONAL LTDA.
Rol
O-7016-2021
Fecha
7 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece Carlos Alberto Barría Sánchez, chileno, soltero, vendedor, cédula de identidad número 14.172.386-3, domiciliada en Pasaje 28 de mayo, casa 2, comuna de Curarrehue, quien interpone demanda de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleador, COOP ANDINA DE TRANSP AUTOMOTOR DE PROVISION SERV CATA INTERNAC LTDA., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario número 82.496.700-8, representado legalmente por don Luís Moreno Moyano, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad número 8.869.226-8 o por quien haga las veces de tal, en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos Nicasio Retamales Nº44, local 77, comuna de Estación Central Expresa que con fecha 1 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando las funciones de vendedor, en las dependencias de la demandada ubicada en calle Nicasio Retamales Nº44 local 77, comuna de Estación Central; su jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo, su remuneración ascendía a la suma de $900.000. Expresa que se presentó carta de despido indirecto con fecha de término 30 de noviembre de 2021, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo por la causal la causal establecida en el artículo 160 N°1 letra a) es decir “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones” y N°7 “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Esto se fundamenta en diversos incumplimientos contractuales de las demandadas, entre ellos, el no pago y no declaración de algunos periodos de cotizaciones previsionales, la no entrega del trabajo convenido y el no pago de remuneraciones. Estos hechos señalados, obligaron a mi representada a poner término a la relación laboral que tenía con la empresa, siendo este un despido indirecto justificado, y debiendo por tanto pagarse las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, así com
Fundamentos
considerando noveno que: “… consiste en la facultad, según se consignó, de poner término a la relación laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos últimos…”. Circunstancias que se puede apreciar en los hechos. Es así como, para el caso que estamos analizando y que dice relación con la tesis propuesta, cada uno de los motivos señalados en la carta presentada, corresponden a situaciones que se enmarcan en la causal contemplada en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Todo esto justifica la presente acción deducida en contra de mi empleadora. La demandada de autos no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, debido a no haber pagado las cotizaciones en forma íntegra para los fondos de pensiones, de salud y desempleo, circunstancia que se acreditará en la debida instancia procesal. A causa de todo esto es que el despido reclamado, que, si bien es indirecto, ha sido provocado por faltas de responsabilidad del empleador, no produjo el efecto de poner término a las relaciones laborales del demandante y, por lo tanto, a mi representada se le adeudan las remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso séptimo del artículo anteriormente citado, que señala: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o en artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo” La norma citada es subsumible al caso materia de los hechos descritos, ya que el demandado no cumplió su obligación legal de realizar los correspondientes descuentos y pagos de las cotizaciones de seguridad social en forma íntegra y completa, como corresponde de acuerdo a la ley. Ello tomando en cuenta, además, los retrasos en los pagos. Al respecto la Corte Suprema estableció en sentencia dictada el 05 de marzo de 2009, que la acción de nulidad del despido es plenamente compatible con la de despido injustificado: “Los incisos quinto, sexto, séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no establecen una nulidad propiamente tal, entendida como retrotraer a las partes al estado anterior al despido, sino que prevén una sanción para el empleador que, habiendo retenido las cotizaciones previsionales de la remuneración del trabajador, no las entera en el organismo correspondiente, caus
Fallo
por tanto pagarse las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, así como la declaración de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones de seguridad social y sus sanciones aparejadas. La decisión de poner término al vínculo laboral, con fecha 30 de noviembre de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, todas las cuales se señalaron en la misiva de despido indirecto, la que fue enviada en tiempo y forma, tanto a la demandada como a la Inspección del Trabajo Dichos incumplimientos se traducen en los siguientes antecedentes: A raíz de la pandemia Covid 19 que nos ha tocado vivir como país, y ante la serie de ayudas estatales que el gobierno ofreció, mi empresa se acogió a la llamada ley de protección al empleo, es así como me mantuvo en esta suspensión laboral desde abril de 2020 hasta el día 6 de octubre de 2021. Desde el día 6 de octubre de 2021, fecha donde finalizo la vigencia de la ley en comento, mi empleador me dejó a la deriva, sin entregarnos instrucción alguna sobre el lugar de desempeñar nuestra labor, es más se nos indicó, ante mis reiteradas consultas, que la empresa no podía abrir sus oficinas, ya que las fronteras están cerradas, por tanto, no tienen funcionamiento las oficinas de ventas, ya que, el giro de la empresa es de transporte terrestre internacional. La empresa no nos ha dado solución a nuestra remuneración. Solo nos sugiere seguir manteniéndonos a través de la ayuda estatal del Ingreso Familiar de Emerge
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Carlos Alberto Barría Sánchez, chileno, soltero, vendedor, cédula de identidad número 14.172.386-3, domiciliada en Pasaje 28 de mayo, casa 2, comuna de Curarrehue, quien interpone demanda de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleador, COOP ANDINA DE TRANSP AUTOMOTOR
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