Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

TRONCOSO/COMERCIAL CCU SA

Rol

O-487-2024

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-487-2024 comparece don H. GONZALO MÉNDEZ MOLINA, abogado, cédula nacional de identidad No 15.218.042-K, en nombre y representación según se acreditará de don JONATAN RODOLFO TRONCOSO ACUÑA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad No 15.245.574-7, domiciliado en calle Punta Arenas 0861 de la comuna de Temuco, e interpone demanda laboral por despido injustificado o improcedente, cobro de prestaciones y devolución de descuento por seguro de AFC, en procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleador, COMERCIAL CCU S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por doña Marcela Morales Sepúlveda, ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos represente en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur, km 658, de la comuna de Vilcún, en razón de los siguientes antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: SEGUNDO: Expone que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, para la empresa demandada con fecha 12 de diciembre de 2013 en calidad de Vendedor. El lugar de prestación de sus servicios se llevó a cabo en la planta de la CCU, ubicada en la ruta cinco sur km 658, de la comuna de Vilcún. La duración de su contrato tenía carácter de indefinido. La jornada laboral era completa, con una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.752.955., más la traslación que promedió la suma de $1.922.725., app., según se detallará más adelante. Con fecha 27 de marzo de 2024, su representado fue desvinculado de la empresa en virtud de lo establecido en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, por “Necesidades de la empresa”. La carta señala: “Por la presente comunicamos a usted que, nuestra empresa ha debido adoptar la decisión de poner término a su contrato de trabajo a partir de esta

Fundamentos

fundamentos del despido, por lo que en virtud del principio de congruencia, le es imposible incorporar esta circunstancia en etapas procesales posteriores, inclusive en la contestación, precisamente por la limitación del artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, disposición que cautela que el trabajador no quede en indefensión al tener que ejercer su acción judicial en desconocimiento de las efectivas circunstancias que motivaron su despido. Hace presente que se ha establecido por nuestros tribunales de justicia en materia laboral han señalado que, el sólo carácter vago y ambiguo de la carta, como lo es la de autos, permite sostener la tesis que el despido tiene el carácter de injustificado – improcedente-, ejercicio hermenéutico ratificado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL 19.352-2014, la que dictó: “la legitimidad del despido de un trabajador pasa por la comunicación escrita, debida y oportunamente efectuada, del motivo legal en que se apoya, con expresión detallada de los hechos que lo configuran, al punto que si el exonerado reclama judicialmente de ello, lo primero que en la audiencia de rigor la judicatura ha de obrar, es la receptación de la prueba ofrecida por quien tomó la iniciativa exoneratoria, que no podrá recaer sobre hechos y circunstancia de esa índole que no hayan sido expresamente incluidos en tal comunicación, prohibiéndose presentar evidencias que apunten a dicha justificación, durante el curso del señalado procedimiento.” (Considerando décimo noveno, párrafo segundo). Así las cosas, no queda sino concluir que el despido es palmariamente injustificado -improcedente-. En cuanto al derecho en este punto, nuestra acción se funda en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, encontrándose discutida en el finiquito la base de cálculo en los términos del artículo 172, de modo que según nuestro cálculo la indemnización por años de servicios alcanzaría la suma de $37.354.878, es que la demandada deberá pagar un 30% de recargo sobre la mencionada indemnización, lo que asciende a la suma de $11.206.464.-, o en subsidio, en el muy improbable evento que estime que no existe la diferencia en la base de cálculo, el recargo ascenderá a $5.258.866. Cabe expresar, que una vez que su representado fue despedido por la causal del artículo 161 inciso 1o del Código del Trabajo, la demandada pagó las indemnizaciones que corresponden a su representado, suscribiéndose finiquito con la correspondiente reserva de derecho que lo habilita para ejercer la presente acción, oportunidad en la cual se le pago la indemnización por años de servicios de $17.529.553.- (sin perjuicio de las diferencias que se reclamarán), descontándose el aporte del empleador al Seguro de Cesantía por $3.360.145.-. Mediante la presente acción, al cuestionar la justificación del despido, y en virtud de la circunstancias que lo rodean, es procedente la devolución del referido descuento, puesto que el artículo 13 de la ley 19.728 per

Fallo

por tanto, debe incluirse para efectos del artículo 172. 2. JURISPRUDENCIA especifica respecto de causas en contra de CCU y consideración de los ingresos de Traslación, Seguro automotriz y Viatico como haberes integrantes de la última remuneración mensual para efectos del artículo 172. Como se ha señalado, las diferencias de base de cálculo que se alegan en esta presentación han sido objeto de controversia jurídica en el tiempo. Para ello, enunciaremos a modo ilustrativo algunas de las causas en que ha sido objeto de discusión: 1.“BARRÍA con COMERCIAL CCU CHILE”, RIT O-88-2017, RUC: 17- 4-0015892-4, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. El referido fallo determina que efectivamente los haberes Traslación, Seguro automotriz y Viático deben considerarse como parte integrante del concepto de remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, encontrándose pormenorizado su fundamentación en las motivaciones Décima a Décima Séptima. Pero aún más, este punto de derecho fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia causa ROL Laboral 113-2017, que rechaza el recurso de nulidad sobre este punto en específico, ratificando lo desarrollado por el sentenciador del grado, e incluso la misma causa fue conocida por la Excma. Corte Suprema en causa ROL 42.005-2017, en la cual mediante fallo de fecha 26 de julio de 2018, se desestimó el recurso de Unificación de Jurisprudencia. En cuanto a los fallos del Juzgado del Trabajo de Temuco sobre

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Temuco, seis de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-487-2024 comparece don H. GONZALO MÉNDEZ MOLINA, abogado, cédula nacional de identidad No 15.218.042-K, en nombre y representación según se acreditará de don JONATAN RODOLFO TRONCOSO ACUÑA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad No 15.245.574-7, domiciliado en calle

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