OLIVARES/CONSTRUCTORA UPC S.A
Rol
O-5896-2023
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos planteados en la demanda, en particular: niega la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y término de esta en caso de ser acreditada, la nulidad de la relación, la existencia de deudas por indemnizaciones relacionadas con el término de la misma, el adeudo de feriado legal y proporcional, y cualquier deuda de cotizaciones previsionales. Asimismo, impugna todos los antecedentes expuestos en la demanda. Cuarto. Que las restantes demandadas no contestaron la demanda evacuándose el trámite en su rebeldía. Quinto. Audiencia preparatoria. Que en audiencia preparatoria fueron llamadas las partes a conciliación la que no se produjo. Estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El Tribunal recibe la causa a prueba fijando los siguientes puntos: 1. Existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo entre la demandante y la demandada Constructora UPC S.A; época de inicio y de término, en su caso, estipulaciones contractuales. 2. Remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Naturaleza del contrato suscrito con la demandada. 4. Época del término del contrato, causal de terminación, si se configura la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo. Cumplimiento de las formalidades del despido. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales y si es procedente la sanción de nulidad de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo. 6. Efectividad de haberse desempeñado la demandante en régimen de subcontratación para UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A y para Latakia S.A. En su caso, período que abarcaría este régimen, responsabilidad que asistiría a estas demandadas y si éstas ejercieron derecho de información y/o retención. 7. Efectividad de configurar las demandadas Constructora UPC S.A, UPC Instalaciones Eléctricas, JM SpA, UPC Maquinarias S.A, UPC Instalaciones Sanitarias SpA, Inmobi
Fundamentos
fundamentos de dicha causal, y se argumenta que esta no resulta aplicable debido a que la trabajadora tenía un contrato de duración indefinida, reconocido a través de los diversos contratos y la continuidad de la relación laboral, conforme al principio de primacía de la realidad, el vínculo laboral debería considerarse indefinido. Finalmente indica que su ex empleador no ha cumplido con el pago total de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía en las instituciones AFP Provida, FONASA y AFC Chile, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2023. Además, no se ha puesto a disposición de la trabajadora el finiquito dentro del plazo de diez días hábiles desde la fecha de desvinculación. Manifiesta que prestó servicios en régimen de subcontratación para las empresas mandantes UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A. y Latakia S.A. Este régimen se estableció mediante contratos de construcción a suma alzada entre dichas empresas y Constructora UPC S.A. Así, UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A. encargó a Constructora UPC S.A. la obra “Briones Luco 2”, en Briones Luco 920, comuna de La Cisterna, consistente en la construcción de un edificio residencial de 12 pisos, proyecto autorizado mediante el permiso de edificación 59-2020, otorgado por la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Cisterna el 10 de junio de 2020. Por su parte, Latakia S.A. encomendó a Constructora UPC S.A. la construcción de los edificios “Edificio Avda. Perú” y “Edificio Avda. Perú 2”, ubicados en Avda. Perú 1471 y Avda. Perú 1479, respectivamente, en la comuna de Recoleta, con permisos de edificación aprobados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta. Por otro lado, refiere que en la especie se conforma la figura de único empleador en virtud del artículo 3, inciso cuarto, del Código del Trabajo, compuesto por las empresas Constructora UPC S.A., UPC Instalaciones Eléctricas SpA, JM SpA, CUPC Maquinarias S.A., UPC Instalaciones Sanitarias SpA, Inmobiliaria e Inversiones UPC Cuatro SpA, e Inmobiliaria e Inversiones UPC Cinco SpA. Todas estas empresas comparten una dirección laboral común, actuando como un solo ente en cuanto al mando, control y supervisión de los empleados, desarrollando actividades relacionadas y comportándose como un único empleador frente a terceros y trabajadores. A su vez Inmobiliaria e Inversiones UPC Cuatro SpA e Inmobiliaria e Inversiones UPC Cinco SpA operan como sociedades inmobiliarias encargadas de adquirir terrenos para proyectos de construcción de edificios. Una vez obtenido el permiso de edificación, asignan la construcción a Constructora UPC S.A., quien subcontrata a CUPC Maquinarias S.A. para el arriendo de maquinaria, y a UPC Instalaciones Eléctricas SpA y UPC Instalaciones Sanitarias SpA para labores específicas en instalaciones eléctricas y sanitarias, respectivamente. Ante la insolvencia de Constructora UPC, JM SpA ha asumido el rol principal en la ejecución de las obras. Solicita en definitiva se acoja la demanda
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 3,5, 67, 73, 159,160, 162, 168, 172, 173, 425, 453 y 454, 456, 459 y siguientes, del Código del Trabajo y demás normas legales vigentes, SE RESUELVE I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña SUSANA DEL CARMEN OLIVARES RAMÍREZ , cédula nacional de identidad 15.892.026-3,; en contra de CONSTRUCTORA UPC S.A., rol único tributario 76.207.028-6 y UPC DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.A, rol único tributario 76.408.852-2, todas representadas por don JUAN JOSÉ LASEN VILENSKY, cédula nacional de identidad 14.118.803-8, en consecuencia se declara que: a) Que demandante prestó servicios en los términos del artículo séptimo del Código del trabajo para la demandada Constructora UPC S.A desde el 3 de enero al 31 de mayo del año 2023. b) Que la demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A durante toda la relación laboral. c) Que el despido de la demandante ocurrido con fecha 31 de mayo del año 2023 es injustificado, en consecuencia se condena solidariamente a las demandadas a pagar a la actora lo siguiente: c.1) $ 570.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. c.2) $ 570.000, por concepto de remuneración pendiente de mes de mayo del año 2023. c.3) $ 112.203, por concepto de feriado proporcional. II.- Que las sumas antes demandadas deberán ser pagadas por los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo I
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT O-5896-2023, por despido injustificado, nulidad del despido, declaración de único empleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones. La demanda fue interpuesta por d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica