30º Juzgado Civil de Santiago

BK SPA/SEMPE

Rol

C-7357-2023

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Con fecha 3 de mayo de 2023, comparece don Paul Abogabir Mendez, abogado, Ingeniero Comercial y don Orlando Mauricio Catalán Golott, Ingeniero Civil Industrial, actuando en representación de la Sociedad BK SPA, Sociedad del giro de Inversiones y Financiamiento, domiciliada en Apoquindo N°3721, comuna de Las Condes, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Luis Alberto Sempe Olmos, ignora profesión u oficio, domiciliado en San Diego Nº833 B, Santiago; en Av. Victoria Nº 1033, casa 14, Santiago; en Parque Las Mercedes Nº8466, La Florida, y en Pintor Cicarelli Nº420, San Joaquín, Región Metropolitana. Funda su demanda señalando que el demandado, suscribió en Santiago, ante Notario y a la orden de BK SPA el pagaré N°043707, el día 12 de enero de 2023 por la suma de $7.734.328, más un interés mensual de 1,69%. Dicha cantidad debía ser pagada en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $293.376, con vencimiento los días 05 de cada mes, a contar del 5 de marzo de 2023. Indica que el pagaré fue suscrito por BK SPA como mandataria del deudor, don Luis Alberto Sempe Olmos, en virtud del mandato especial otorgado por éste, en dicho instrumento se estipuló que las obligaciones emanadas de éste tienen el carácter de indivisibles para todos los efectos legales. Código: XUGWXQDVLNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7357-2023 Foja: 1 Asimismo, se pactó que la mora o el simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas del pagaré o de sus intereses hará que éste se considere de plazo vencido, haciéndose exigible el total de lo adeudado. Refiere que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas, o de sus reajustes e intereses, dará derecho a la acreedora para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes o intereses incluidos, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Alude que, la parte deudora, ya individualizada, no ha dado cumplimiento a la ob

Fundamentos

considerando lo expuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, teniendo presente que entre el día en que se hizo exigible la obligación, y la fecha de la notificación de la demanda, ha transcurrido más de un año, razón por la cual la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Con fecha 21 y 22 de agosto de 2024, se notificó por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y se requirió de pago al ejecutado. Con fecha 14 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte ejecutante. Además, se declaró admisible la excepción de prescripción, prescindiéndose de recibir la causa a prueba y citándose a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO PRIMERO: Que don Paul Abogabir Méndez, y don Orlando Mauricio Catalán Golott, actuando en representación de la Sociedad BK SPA, interpusieron demanda ejecutiva en contra de don Luis Alberto Sempe Olmos, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $7.734.326 en capital, con más los intereses, las tasas pactadas, disponiendo que en definitiva se siga adelante la ejecución hasta la íntegra solución de lo adeudado y sus accesorios, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. Código: XUGWXQDVLNW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7357-2023 Foja: 1 CUARTO: Que a fin de resolver la a excepción en estudio hay que tener presente lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” QUINTO: Que del análisis del documento que sirve de fundamento a esta ejecución, es dable establecer que se trata del Pagaré N°043707, suscrito con fecha 12 de enero de 2023, por BK SPA representada por Claudia Andrea Martínez Toro, cuyas firmas fueron autorizadas por don Pablo Piedrabuena Figueroa, Notario Interino de la 12° Notaría de Santiago, por la suma de $7.734.328.-, devengando un interés de 1.69% mensual, pagadero en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $293.376. SEXTO: Que el ejecutado se notificó y fue requerido de pago con fecha 21 y 22 de agosto de 2024. SÉPTIMO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción ha de tenerse presente que, la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica. Por un lado la obligación de pagar se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fech

Fallo

por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior, se debe dilucidar la fecha en que el acreedor tuvo la intención de acelerar el crédito, lo cual se traduce con la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 3 de mayo de 2023, por lo cual ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva de un año de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092, desde esa fecha, y respecto de la obligación total, la que se entiende íntegramente exigible desde ese momento, como fue establecido en el propio título ejecutivo. DÉCIMO: Que habiéndose determinado la intención de acelerar el crédito con fecha 3 de mayo de 2023, fecha en la cual se entiende que se hizo exigible el total de la obligación como de plazo vencido y, habiéndose notificado y requerido de pago a la parte ejecutada, el día 21 y 22 de agosto de 2024, ha de señalarse que el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092.-, para el oportuno ejercicio de la acción ejecutiva intentada

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C-7357-2023 Foja: 1 FOJA: 57 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7357-2023 CARATULADO : BK SPA/SEMPE Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS Con fecha 3 de mayo de 2023, comparece don Paul Abogabir Mendez, abogado, Ingeniero Comercial y don Orlando Mauricio Catalán Golott, Ingeniero Civil Industrial, actuando en represent

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