BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ
Rol
C-4962-2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 01 con fecha 08 de julio de 2024, comparece la abogada doña Verónica Nova Díaz, domiciliada en calle Aníbal Pinto N° 633, departamento B, comuna de Concepción, en representación de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria, domiciliada en calle El Golf N° 125, comuna de las Condes, e interpone demanda ejecutiva en contra de don Eduardo Díaz Valenzuela, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en calle Camino del Amanecer N°916, edificio Zeki Kursun, departamento N°101, sector Lomas de San Sebastián, comuna de Concepcion y, en definitiva, solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $15.599.552, más intereses, hasta el completo e íntegro pago de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que su representada es beneficiaria del pagaré N°D02200192122 suscrito a su orden por la suma de $10.304.846. Que, dicha cantidad debía ser pagada en 72 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $219.712 cada una, con vencimiento los días 08 de cada mes, principiando la primera de ella el 08 de enero de 2024. Que, el capital adeudado devengaría un interés del 1,2% mensual. Expresa que dicho pagaré fue suscrito por don Rafael Agustín Viancos Hernández en representacion de Banco de Crédito e Inversiones y está en representación a su vez del ejecutado, ello en virtud, de contrato suscrito. Que, en el instrumento se pactó que el no pago oportuno de cualquiera de las cuotas de capital y/o interés comprendidos en la obligación, facultaría a su parte para hacer exigible el total insoluto de la obligación, considerándose esta de plazo vencido para todos los efectos, junto a ello, se devengaría el interés máximo convencional que la ley permite estipular. Código: UCVXXQKCPHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Precisa que el deudor incurrió en mora a partir del mes de febrero de 2024. Agrega que presentado a su cobro este no fue paga
Fundamentos
fundamentos de derecho. Código: UCVXXQKCPHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Expone que el monto por el cual solicita que se despache mandamiento de ejecución y embargo no es posible obtenerlo con los datos acompañados en el libelo. En cuanto a la excepción del número 8 del artículo 464 del código del ramo, señala que dado los documentos fundantes de la acción (pagaré y contrato de apertura), en la demanda y respectivo mandamiento de ejecución de embargo, el monto indicado adolecería de una error o al menos una falta de desarrollo y fundamentación para llegar a las sumas reclamadas que aumentan significativamente el monto en pesos que se le otorgó como cupo. Sostiene que le correspondería al Secretario del Tribunal practicar una liquidación de la deuda, lo cual, en la especie no ha ocurrido. En lo relativo a la excepción del número 14 del artículo 464 del cuerpo legal ya mencionado, señala que de los documentos acompañados por la ejecutante, se extrae que el pagaré de autos fue suscrito por un mandatario del Banco, a través de su apoderado; mandatario que, sin embargo, suscribe el supuesto pagaré ante notario y libera al tenedor de la obligación de protesto, sin aclararse cuál es el origen de la supuesta representación. Al respecto, indica que el ejecutante excedió las facultades conferidas por su mandante en virtud del referido mandato. El reproche que esta parte alega, junto con haber suscrito el pagaré de autos en virtud de un mandato viciado, es haberlo suscrito autorizando la firma del suscriptor ante Notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario. Sostiene que la suscripción de un pagaré puede hacerse bajo distintas modalidades: a) pura y simple, esto es, suscribiendo el documento y entregándolo al beneficiario; b) liberando al tenedor o beneficiario de protestar el documento, dejando sin aplicación las disposiciones que lo reglamentan, esto es, el párrafo séptimo de la Ley N°18.092, artículos 59 a 78; c) autorizando un notario u oficial de registro civil, en las comunas en donde no tenga asiento un notario, la firma del obligado. Código: UCVXXQKCPHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En relación con cláusula sin obligación de protesto, indica que conforme lo dispone el artículo 13 número 4 de la Ley N°18.092, el pagaré además de sus elementos esenciales, puede contener la cláusula “sin obligación de protesto”, siendo claramente un elemento accidental, y que por lo tanto requiere mención expresa, de lo contrario no se entiende incorporada en el contrato. Al ser una facultad totalmente ajena al tratamiento normal que le da la ley al pagaré, esta facultad específica debió haber estado incluida en las cláusulas del mandato. Afirma que la obligación de protesto por falta pago que le impone la ley al benefic
Fallo
por tanto, se configura la situación descrita en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ende, el título es ejecutivo, de igual forma la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, la deuda es líquida y actualmente exigible. A folio 06 con fecha 17 de julio de 2024, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. A folio 09 con fecha 31 de julio de 2024 del cuaderno principal, consta notificación de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil al ejecutado, luego, a folio 03 con fecha 01 de agosto de 2024 del cuaderno de apremio, consta requerimiento de pago en consecuencia, la parte ejecutada se encuentra válidamente emplazada. A folio 10 con fecha 09 de agosto de 2024 comparece el abogado don Luis Alberto Contreras Benavides en representación del ejecutado, oponiéndose a la demanda interpuesta con costas. Para ello deduce las excepciones del número 4, 8, 14, 7, 6 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254; el exceso de avaluó en los casos de los incisos 2 y 3 del artículo 438; la nulidad de la obligación; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la falsedad del título y la concesión
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-4962-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/D AZÉ Í Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 01 con fecha 08 de julio de 2024, comparece la abogada doña Verónica Nova Díaz, domiciliada en calle Aníbal Pinto N° 633, departamento B, comuna de Concepción, en representación
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