DURÁN CON JURIDICA
Rol
O-1411-2023
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo, con excepción de aquellos que en su escrito de contestación sean reconocidos en forma explícita. Expresa que el actor fue efectivamente contratado en la fecha indicada en la demanda, en calidad de profesional en las ciencias económicas del Primer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Antofagasta, con las funciones señaladas en la cláusula primera del contrato de trabajo. Reconoce que la jornada de trabajo pactada fue de 44 horas semanales, de lunes a viernes, con una hora de descanso para almorzar (cláusula segunda). Y, en cuanto a la remuneración, sostiene que el trabajador tendría derecho a percibir un sueldo y viáticos equivalentes al grado 6º asimilado a la planta del personal de la Superintendencia de Medio Ambiente, aplicándose el régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de dicho órgano, conforme a las cláusulas cuarta y novena del contrato de trabajo. Menciona que, con fecha 01 de diciembre de 2019, se suscribió un anexo al contrato por el cual las partes acordaron asignarle el carácter de indefinido. En relación a la desvinculación, también reconoce que el 02 de agosto de 2023 se procedió al despido del demandante, de conformidad con la causal de “necesidades de la empresa o servicio”, fundamentada en un proceso de reestructuración y racionalización de la dotación del Tribunal, tal como se explicó en la carta de despido. Agrega que, respecto a la forma en que fue comunicada la decisión, no se comprende el reproche formulado en la demanda en cuanto a que se habría conculcado la naturaleza “reservada y privada” de dicho trámite. Menos aún si, como en este caso, la causal invocada no involucró ninguna imputación conductual hacia el trabajador, ni sus condiciones personales o profesionales. Señala que, no existe ninguna norma que establezca que el despido deba efectuarse de forma reservada; por el contrario, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, éste debe comunicarse por escrito e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. A folio 1, con fecha 4 de octubre de 2023, don JUAN CARLOS DURÁN TRUJILLO, cédula de identidad N° 14.131.905-1, ingeniero civil industrial, domiciliado para estos efectos en Paseo Prat N° 548, oficina 703, de Antofagasta, interpone demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio contra del PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL, RUT: 61.999.230-K, entidad de su denominación, representada legalmente para estos efectos por doña Sandra Álvarez Torres, cédula nacional de identidad 11.594.845-8, ministra presidente de dicho juzgado, y por don JAVIER GONZÁLEZ CUEVAS, cédula nacional de identidad 13.218.986-2, secretario abogado de la misma entidad, ambos con domicilio para estos efectos en Av. José Miguel Carrera Nº1579, de Antofagasta, y también en contra del FISCO DE CHILE, RUT: 61.806.000-4, por intermedio del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, representado legalmente por don Raúl Letelier Wartenberg, cédula nacional de identidad 12.695.549-9, ambos domiciliados en Arturo Prat 482, oficina Nº 301, de Antofagasta. Señala que la Ley N° 20.600, que “Crea los Tribunales Ambientales”, dispone que éstos son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia, sin perjuicio de aquellas otras materias respecto de las cuales les toca intervenir por expreso mandato legal. Aduce que el artículo 5º del cuerpo legal antes indicado dispone la creación de tres tribunales y que la planta del tribunal está establecida en el artículo 13. Añade que, sin perjuicio esto último, la propia norma dispone que “Adicionalmente, para servicios específicos referidos a alguna de las causas o materias que esté conociendo, el Tribunal podrá contratar expertos a honorarios, para lo cual se requerirá contar con disponibilidad presupuestaria.” Luego, cita el artículo 15 que prescribe que el personal de los tribunales ambientales se regirá por el derecho laboral común; lo anterior sin perjuicio, de las excepciones que el mismo cuerpo normativo establece, atendido a que dichos trabajadores desarrollan una función de carácter pública. Acto seguido, el actor sostiene que aparece con toda evidencia que la modalidad de contratación -sean integrantes de la planta o no- da cuenta del fenómeno que se ha denominado por la doctrina como “laboralización de la función pública”. Más adelante, señala que con fecha 01 de marzo de 2018, inició relación laboral con el Primer Tribunal Ambiental, mediante suscripción del respectivo contrato de trabajo, y en la cláusula decimotercera del instrumento, si bien se expresa que en todo lo no previsto por el contrato se estará supletoriamente a las disposiciones del Estatuto Administrativo, la aplicación de dicha estipulación es relativa, atendido a la aplicación del régimen laboral común a que alude la Ley N° 20.600 respecto de los funcionarios de dicha entida
Fallo
por tanto, deberá desecharse respecto a este. Agrega que, el despido del demandante se ajustó a derecho, ya que se configuró completamente la causal de desvinculación invocada. En efecto, resulta improcedente que la parte en cuestión sea condenada a pagar incrementos por encima de la indemnización por años de servicio pagada, dado que la reestructuración implementada en el Primer Tribunal Ambiental no sólo fue real, sino que indispensable para asegurar un adecuado funcionamiento de dicho servicio, haciendo necesaria la separación del trabajador en cuestión. Refiere que controvierte todos los hechos expuestos en el libelo, con excepción de aquellos que en su escrito de contestación sean reconocidos en forma explícita. Expresa que el actor fue efectivamente contratado en la fecha indicada en la demanda, en calidad de profesional en las ciencias económicas del Primer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Antofagasta, con las funciones señaladas en la cláusula primera del contrato de trabajo. Reconoce que la jornada de trabajo pactada fue de 44 horas semanales, de lunes a viernes, con una hora de descanso para almorzar (cláusula segunda). Y, en cuanto a la remuneración, sostiene que el trabajador tendría derecho a percibir un sueldo y viáticos equivalentes al grado 6º asimilado a la planta del personal de la Superintendencia de Medio Ambiente, aplicándose el régimen remuneratorio, de dedicación e incompatibilidades del personal de dicho órgano, conforme a las cláusulas
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: JUAN CARLOS DURÁN TRUJILLO. DEMANDADA 1: PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL DE ANTOFAGASTA. DEMANDADA 2: FISCO DE CHILE. RIT: O-1411-2023 RUC: 23- 4-0518220-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. A f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica