VALENZUELA/EMPRESA DE BUSES HUALPEN LTDA
Rol
O-974-2024
Fecha
6 de noviembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y argumentos de derecho: I. Antecedentes de hecho: a) En cuanto a la contratación y sus términos: Con fecha 10 de Junio de 2016 celebró contrato de trabajo con Empresas de Buses Hualpén Ltda., en virtud del cual se obligó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en calidad de conductor o chofer de buses, siendo sus principales labores a realizar dentro de su jornada laboral, el prestar servicios como conductor profesional de vehículos motorizados habilitados de acuerdo a su licencia de conducir y la operación integral de vehículos de terceros, con el objeto del transporte privado de pasajeros. Su jornada laboral se encontraba establecida conforme a la regulación del artículo 40 bis del Código del Trabajo, en 20 horas semanales los días Sábado y Domingo. La jornada pactada fue siempre incumplida por el empleador, pues en la realidad fue forzado a trabajar en una jornada que se extendía por 5 horas en dos o tres días dentro de la semana, a discrecionalidad de la empresa. Esta irregularidad nunca fue considerada o corregida y se extendió desde el inicio del ejercicio de sus funciones hasta Enero de 2024, cuando su situación laboral cambia por los anexos que explicará más adelante. En cuanto a su remuneración, según la información que consta en sus últimas liquidaciones de remuneraciones por 30 días trabajados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, esta alcanzó la suma de $1.335.372.-, monto que debe ser considerado como última remuneración mensual para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. La base de cálculo es distinta de la que se pudiera calcular con lo estipulado en el contrato de trabajo puesto que su jornada de trabajo excedía las 20 horas pactadas en el contrato de trabajo original. La contratación era indefinida. b) En cuanto al término de la relación laboral por despido indirecto indicó que durante la vigencia de la relación de trabajo, la demandada incurrió en graves
Fundamentos
considerando: Primero: Que compareció Damián Arturo Valenzuela Ortiz, cesante, chileno, RUT 11.211.140-9, domiciliado en Los Celtas 1616 Valle Alto, Lomas de San Andrés, Concepción, quien dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleador Buses Hualpén Ltda., RUT 84.794.200-2, persona jurídica, representada legalmente por María Elisa Cisternas Troncoso, RUT 12.588.456-3, ignora profesión u oficio, o por quien la subrogue, ambas domiciliadas en Arteaga Alemparte 8983, Hualpén, y solidariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de Enap Refinerías S.A., RUT 87.756.500-9, representada legalmente por Álvaro Hillerns Velasco, RUT 13.104.142-K, ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue, ambos domiciliados en Camino A Lenga N°2001, Hualpén, a fin de que se acoja la presente acción interpuesta, declarando que la demandada incurrió en la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, lo que hace procedente su autodespido; que su autodespido o despido indirecto es también nulo por no pago de cotizaciones previsionales y, que en definitiva, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalará, con costas, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho: I. Antecedentes de hecho: a) En cuanto a la contratación y sus términos: Con fecha 10 de Junio de 2016 celebró contrato de trabajo con Empresas de Buses Hualpén Ltda., en virtud del cual se obligó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en calidad de conductor o chofer de buses, siendo sus principales labores a realizar dentro de su jornada laboral, el prestar servicios como conductor profesional de vehículos motorizados habilitados de acuerdo a su licencia de conducir y la operación integral de vehículos de terceros, con el objeto del transporte privado de pasajeros. Su jornada laboral se encontraba establecida conforme a la regulación del artículo 40 bis del Código del Trabajo, en 20 horas semanales los días Sábado y Domingo. La jornada pactada fue siempre incumplida por el empleador, pues en la realidad fue forzado a trabajar en una jornada que se extendía por 5 horas en dos o tres días dentro de la semana, a discrecionalidad de la empresa. Esta irregularidad nunca fue considerada o corregida y se extendió desde el inicio del ejercicio de sus funciones hasta Enero de 2024, cuando su situación laboral cambia por los anexos que explicará más adelante. En cuanto a su remuneración, según la información que consta en sus últimas liquidaciones de remuneraciones por 30 días trabajados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, esta alcanzó la suma de $1.335.372.-, monto que debe ser considerado como última remuneración mensual para efectos de
Fallo
fallo de la conciliación es producto de que la empresa, reconociendo su relación laboral, no aceptó el autodespido, estimándolo como una mera renuncia voluntaria y, en consecuencia, no reconoce obligación alguna sobre los montos que le corresponden de la indemnización del feriado proporcional, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con los respectivos recargos. d) En cuanto a la nulidad del despido: Conforme lo expuesto en la carta de despido indirecto, durante la vigencia de la relación laboral la demandada no cumplió correctamente su obligación del pago de sus cotizaciones previsionales, ya que en todo momento hubo un error en la base de cálculo de sus remuneraciones. Por esta razón, procede la declaración de la nulidad del despido y la respectiva sanción al empleador del artículo 162 inc. 7 del Código del Trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido, 4 de Marzo de 2024, y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción del pago de las imposiciones morosas del trabajador. e) En cuanto a la indemnización por feriado legal y feriado proporcional, señaló que la demandada adeuda estas prestaciones. En este sentido, trabajó un periodo total de 7 años 8 meses de trabajo, lo que equivale a 15 hábiles de feriado legal, correspondiente a 21 días corridos y 4,42 días hábiles de feriado proporcional, por
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que compareció Damián Arturo Valenzuela Ortiz, cesante, chileno, RUT 11.211.140-9, domiciliado en Los Celtas 1616 Valle Alto, Lomas de San Andrés, Concepción, quien dedujo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleador Buse
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica