COVARRUBIAS/ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA
Rol
T-205-2024
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña DAHILYN NISMME COVARRUBIAS FUENTES, chilena, cesante, cédula de identidad número 20.345.158-K, domiciliada en Pasaje Volcán Licancabur 650, Talagante; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de ARCOS DORADOS RESTAURANTES DE CHILE SPA, RUT 96.620.260-2, representada legalmente por doña Mariana Tarrio, cédula de identidad número 22.690.130-2, de quien ignora estado civil y profesión, ambas con domicilio en Cerro el Plomo 5630, oficina 702, torre 8, Las Condes. Refiere que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada con fecha 8 de noviembre de 2021, desempeñando el cargo de crew avanzado C, en virtud del que cumplía funciones de operaria de producción. Agrega que laboraba en jornada de 45 horas semanales y percibía una remuneración variable compuesta por sueldo base de $457.527 más gratificación y bonos. Relata que si bien no tuvo mayores inconvenientes en el desarrollo de su trabajo, cuando comenzó a quejarse de los privilegios que tenía doña Constanza Vilches, empezó a recibir hostigamientos que impedían el desarrollo normal de sus actividades. Precisa que los referidos privilegios se debían a una amistad entre la Sra. Vilches y sus superiores. Por otro lado, narra que en agosto de 2022 realizó un proceso de capacitación para ascender a entrenadora, restándole solo realizar las pruebas semanales, sin embargo, puntualiza que se le ofreció un traslado a nuevo local de Melipilla, lo que rechazó. Luego, indica que en septiembre de 2022 una gerenta le señaló que se le había informado sobre su traslado a Melipilla y una baja en las horas. En ese sentido, asevera que se le excluyó del proceso de capacitación, comenzando con hostigamientos tras sus reclamos y diversas denuncias a la Inspección del Trabajo. Añade que además prese
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la vulneración de derechos fundamentales alegada. De forma preliminar debe tenerse presente que la acción de autos tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, respecto de aquellos previstos en el artículo 485 del Código del Trabajo. Asimismo, que la acción de tutela no protege los referidos derechos de cualquier tipo de vulneración, sino de aquella provocada por el empleador en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce. Por añadidura, debe considerarse que la acción de tutela de derechos fundamentales, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de derechos mediante la denominada prueba indiciaria, lo que implica un aligeramiento probatorio del denunciante, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Pues bien, es necesario entonces despejar, en primer término, si la actora cumplió con el estándar probatorio exigido. Al respecto, cabe precisar que con la prueba aportada en autos, en relación a los indicios enunciados, aquella no ha cumplido con el estándar requerido en la norma; desde que no ha probado ni aun de forma indiciaria la vulneración alegada. Así las cosas, es menester destacar de forma preliminar que de la sola lectura del libelo, desde ya, resulta complejo incardinar los hechos narrados en las vulneraciones reclamadas. Ello, pues la forma en la que la denuncia ha sido redactada, no resulta de fácil lectura y comprensión, asemejándose más a un flujo de la conciencia como técnica literaria que a un libelo realizado por un letrado. En esa línea, se aprecia la enunciación no cronológica de diferentes episodios que la actora asegura haber vivido, pero de los que no se despliega desarrollo argumental alguno, tal como lo ha hecho presente la denunciada en su contestación. De esa forma si bien se alude a la existencia de ciertos hostigamientos -de forma reiterada en la denuncia- lo cierto es que en parte alguna se explica o detalla cómo se produjeron tales hostigamientos, en qué contexto o al menos de parte de quién; idéntica situación que se replica cuando se refiere a que una gerenta la habría amenazado, desde que no se comprende, nuevamente, ningún detalle de dicha situación ni menos quién es esa gerenta. Seguidamente, es dable referir que con todo sí se expresaron tres indicios en la denuncia -o que al menos se nombraron de dicha manera- consistentes en las denuncias que realizó la trabajadora ante la Inspección del Trabajo; la reducción de la jornada y de su remuneración sin consentimiento; y, finalmente, diversas inhabilitaciones y continuidad en el proceso de capacitación. Al respecto, analizadas las probanzas allegadas, bajo las regla de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente ent
Fallo
Por lo expuesto, la denuncia incoada en lo principal en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales será rechazada, como se dirá. NOVENO: Del feriado. En cuanto al feriado, debe recordarse que, como se reseñó en el primer motivo de esta sentencia, en la acción principal se solicitó el pago de dicho concepto por 10 días, no cuantificándose dicha prestación (lo que tampoco se hizo en la acción subsidiaria, como se explicará en lo sucesivo). Asimismo, la demandante no enunció, en parte alguna del libelo, la base de cálculo en tanto solo se limitó a indicar el sueldo base pactado, el que por cierto no fue controvertido por la demandada en su contestación, ascendiendo a $457.527. Seguidamente, la parte demandada opuso excepción de pago a su respecto, aludiendo la solución realizada en el finiquito a título de feriado de 18,50 días por la suma de $131.036. En la audiencia preparatoria la parte demandante evacuó el traslado conferido a su respecto, indicando que ha solicitado el pago del feriado proporcional, por lo que solicitó su rechazo. Pues bien, considerando por una parte que la forma en la que ha sido solicitado no resulta, nuevamente, de fácil entendimiento, desde que no solo no se cuantificó en el petitorio, sino que no se entregaron al menos en la denuncia los elementos para su determinación; y, por otra, que analizado que fuere el finiquito allegado de fecha 12 de octubre de 2023, el pago efectivamente fue realizado por concepto de 18.50 días por un total de
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña DAHILYN NISMME COVARRUBIAS FUENTES, chilena, cesante, cédula de identidad número 20.345.158-K, domiciliada en Pasaje Volcán Licancabur 650, Talagante; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica