CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES/CANO
Rol
C-465-2024
Fecha
30 de octubre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece el abogado don Stefano Bertero Sichel, con domicilio para estos efectos en calle Balmaceda Nº2.455, oficina 610, Antofagasta, en representación de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Nelson Mauricio Rojas Mena, ambos con domicilio en Calle Alonso de Ovalle N°1.465, Santiago, quien interpone demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de don Jonathan Cano González, con domicilio en esta ciudad, calle Cabo Juan Bolívar Nº1.014. Expone que su representado es dueño del pagaré N°185CON103028079, documento suscrito por el ejecutado el 13 de mayo de 2021 por la suma de $4.955.731.- pesos, por concepto de capital, más los intereses respectivos, obligación que debía ser solucionada con el pago en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $151.091.- pesos, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 2021. Indica que el ejecutado ha dejado de cumplir su obligación, toda vez que solo ha pagado las 16 primeras cuotas, encontrándose a la fecha impagas el total de 44 cuotas, constituyéndose en mora el día 31 de agosto de 2023, adeudando la suma total de $3.634.180.-, pesos, por concepto de capital, Código: YNEFXQSLUNV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl devengando un interés máximo convencional desde la fecha del retardo. Añade que se pactó que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas en la época pactada para ello, facultará al ejecutante para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, considerándose la obligación como si fuera de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9 de la ley N°18.010. Arguye que su mandante está relevada de la obligación de protesto, la firma de la demandada se encuentra autorizada ante Notario Público, el pagaré tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Pide tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don Jonathan Cano González, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.634.180.- (tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento ochenta pesos), más intereses y costas. SEGUNDO: A folio 16 comparece el ejecutado, a través de su abogado patrocinante don Ángelo Francisco Sureda Simi, quien opone a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, alegando que el pagaré no fue pagado a su vencimiento el 31 de agosto de 2023, y que la demanda se ingresó a tramitación el 29 de enero del 2024, presentación en la que expresamente el acreedor señala hacer exigible el total de la obligación. Así, habiéndose notificado la demanda y efectuad
Fallo
Por lo expuesto, es que se allana parcialmente a la prescripción alegada respecto de las cuotas prescritas, pero no en cuanto a aquellas cuotas cuyo vencimiento aún no se produce. CUARTO: A folio 27 se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: El ejecutante acompañó al proceso, custodiado en Secretaría de este Tribunal bajo el N°528-2024, Pagaré Código de Crédito 185CON103028079 del 13 de mayo de 2021, suscrito por don Jonathan Cano González por la suma de $4.955.731.- autorizado por notario público. SEXTO: Es necesario señalar que conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley N°18.092, un pagaré puede tener un vencimiento único o bien presentar vencimientos sucesivos y, en este último caso, para que la falta de pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto del documento, es necesario que tal efecto de la mora se pacte expresamente entre el acreedor y el suscriptor, en términos que si nada se dice al respecto, cada cuota morosa debe ser cobrada y en su caso protestada separadamente. Nuestra jurisprudencia ha señalado que el pacto a que se refiere el mencionado artículo 105, se conoce como “Cláusula de Aceleración”, que no es otra cosa que el pacto que las partes acuerdan en virtud del cual convienen en anticipar el cumplimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, y que tiene por objeto que la mora en el pago de una cuota acarrea la caducidad del plazo de las demás aún no exigibles. Esta cláusula puede ser redactada en términos imperativo
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NOMENCLATURA : 1. [40]SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-465-2024. CARATULADO : CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES / CANO. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07. DEMANDANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES. R.U.T. : 81.826.800-9. DEMANDADO : JONATHAN CANO GONZÁLEZ. R.U.N : 24.219.731-3. FECHA INICIO : 29.01.2024. Antof
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