1º Juzgado Civil de Concepción

SCOTIABANK CHILE S. A./PALMA

Rol

C-1105-2024

Fecha

30 de octubre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en folio 1, con fecha 15 de febrero de este año 2024, compareció don José Miguel Flores Acuña, abogado, en representación -según acreditó- de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Diego Patricio Masola, contador público, todos con domicilio para estos efectos en Concepción, calle Chacabuco N° 485, piso 9, Edificio Latin Capital, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de doña FÁTIMA MARÍA PALMA CAMPOS, ignora profesión u oficio, domiciliada en pasaje Bello Atardecer N° 35, condominio Bello Horizonte, Tomé. Fundó dicha demanda, en relación a operación N° 710138029587, en que la ejecutada suscribió un pagaré a la orden de su representado con fecha 20 de abril de 2023, por la suma de $48.671.098.- por concepto de capital, con un interés del 1.21% mensual vencido durante todo el plazo pactado. Sostuvo que el capital adeudado y sus intereses se pagarían en 84 cuotas mensuales y sucesivas, las primeras 83 cuotas por un valor de $937.837.- y la última por un valor de $967.834, siendo el primer vencimiento el 5 de junio de 2023 y los restantes los días 5 de cada mes o del último mes del respectivo periodo, y que la deudora no las pagó, adeudando las 84 cuotas. Indicó que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una de cualquiera de las cuotas del pagaré, el banco cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última, y que el banco quedaba facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales, capitalizándose los intereses devengados hasta esa fecha, por lo que hacía exigible el total de lo adeudado. Y que la deudora relevó al beneficiario de la obligación de protesto. Respecto de la operación N° 710142741676, en que con fecha 19

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante, SCOTIABANK CHILE, acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, doña FÁTIMA MARÍA PALMA CAMPOS, solicitando el pago de $49.024.005, por concepto de capital, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta los pagarés que señala como impagos, que se tuvieron por acompañados y ordenado custodiar en folio 5, sin que fueren objetados, ingresándose a custodia con el N° 849.- 2°) Que la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de que Código: XQRMXQRXMHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl comparezca a su nombre, y la de nulidad de la obligación, de los N° 2 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante evacuando el traslado conferido a dichas excepciones, solicitó su rechazo. En ambos casos, en virtud de los fundamentos ya indicados en la parte expositiva. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que en cuanto a la excepción del N° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que en dicha disposición se comprenden dos situaciones: la falta de capacidad del demandante; y la falta de personería o representación legal del que comparezca en su nombre. En la especie, no obstante hacer la ejecutada una disquisición respecto la representación judicial y la representación procesal, finalmente termina cuestionando únicamente la personería del abogado compareciente, además de aludir a una evidente falta de legi

Fallo

En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocara, pidió tener por deducida demanda ejecutiva en contra de doña FÁTIMA MARÍA PALMA CAMPOS, ya individualizada, por la suma de $49.024.005, más intereses pactados y moratorios, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, y seguir adelante la ejecución hasta su entero pago, con costas. En folio 19, el 28 de marzo, vía exhorto, se notificó en Tomé la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y en folio 4 del cuaderno de apremio, el 1 de abril, se requirió de pago en forma ficta en dicha comuna, habiéndose dejado previamente cédula de espera en la misma ciudad. En folio 6, el 9 de abril, la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal de quien comparece en su nombre, y la de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 2 y 14 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Fundó la primera excepción, la de falta de capacidad, de personería o de representación legal, en que el abogado de su contraparte ha comparecido afirmando ser mandatario convencional de la demandante y acompañando documento habilitante. Hizo una distinción entre la representación judicial (facultad de comparecer en juicio a nombre de otra) y la representación procesal (facultad de un sujeto para actuar a nombre de otro en el proceso), para señalar luego

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FOJA: 19 - diecinueve.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1105-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./PALMA Concepción, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en folio 1, con fecha 15 de febrero de este año 2024, compareció don José Miguel Flores Acuña, abogado, en representación -según acreditó- de SCOTIABANK CHILE, socieda

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