SIERRA NEVADA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE
Rol
I-2-2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos lo cuestionado en ambas un problema de escrituración. Con lo anterior, sostiene que la infracción en análisis no es más que una reiteración de la primera y adolece de mismos defectos que aquella. Respecto de la Multa N° 1659/2023-16-3: Señala que la Resolución de Multa recurrida en su
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 22 de febrero de 2024, comparece don Hernán Domingo Licci Valenzuela, cédula de identidad N° 4.436.439-5, chileno, empresario, representante legal de SIERRA NEVADA S.A., Rut N° 96.203.000-9, sociedad del giro Forestal, ambos domiciliados en Ruta 160 s/n, sector Carampangue, comuna de Arauco, quien deduce Reclamo Judicial de Multa en contra la Resolución Administrativa N° 04 de 02 de febrero de 2024, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, representada por su Inspector Comunal, don Walter Mascareña Santana, cédula de identidad N° 11.910.348-7, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N° 675, comuna de Curanilahue, en cuya virtud se acogió parcialmente el recurso de reconsideración deducido, aplicando una multa total de 100 UTM, correspondientes a 40 UTM por la multa N° 1659/2023-16-1; 40 UTM por la multa N° 1659/2023-16-2 y 20 UTM por la multa 1659/2023-16-3, solicitando se acoja la reclamación en todas sus partes, dejando sin efecto las multas impuestas, o en subsidio rebajarlas todas al mínimo legal. Como antecedentes, señala que con fecha 20 de julio de 2023, se dio inicio a proceso de fiscalización por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, el cual finalizó con la emisión de la Resolución de Multa N° 1659/23/16 de fecha 02 de agosto de 2023, en cuya virtud fueron constatadas las siguientes infracciones: “1.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo, toda vez que no existe anexo firmado por parte de los trabajadores que realizan cuarto turno por la jornada excepcional 6x3, 6x2, 6x1 que realizan, lo que afecta a los siguientes trabajadores: Víctor Carrillo Vergara Rut: 14.214.302-K; Francisco Basoalto Rojas Rut: 18.987.294-1; Luis Villarroel Navarrete Rut: 11.771.670-8; Eduardo Vásquez Seguel Rut: 9.947.383-5; Pedro Lozano Hernández Rut: 10.211.581-3; Erwin Jorquera Villar Rut: 19.387.218-2; Jaime Hernández Aburto Rut: 9.112.767-9 Y Cristian Henríquez Castillo Rut: 14.214.830-7; 2.- No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la forma de pago de los feriados irrenunciables, que se ven reflejados en los comprobantes de pago de remuneraciones del periodo comprendido entre, y que fueron pagados al 100 % y 200 % de los trabajadores que realizaron labores en esos días. lo que afecta a los siguientes trabajadores: Víctor Carrillo Vergara Rut: 14.214.302-K; Cristian Henríquez Castillo Rut: 14.214.302-K; Jaime Hernández Aburto Rut: 9.112.767-9; Erwin Jorquera Villar Rut: 19.387.218-2; Pedro Lozano Hernández Rut: 10.211.581-3 Y Eduardo Vásquez Seguel Rut: 9.947.383-5 Y 3.- No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula octava, toda vez que revisado los comprobantes de entrega de EPP de los trabajadores de la muestra, específicamente en lo que se refiere a pantalón térmico o p
Fallo
Por tanto, la falta de anexo sancionada por la Inspección comunal del Trabajo de Curanilahue, sólo deviene en un aspecto formal, más no de fondo respecto de los trabajadores presuntamente afectados, sin que se haya dejado de pagar suma alguna a aquellos, en la forma pactada en el instrumento colectivo ya indicado. A su turno, expresa que se constata la existencia de un error de derecho, toda vez que se ha formulado en el acto administrativo recurrido, una errada interpretación del artículo 311 del Código del Trabajo, el cual dispone el efecto de reemplazo que provocan los instrumentos colectivos en las materias correspondientes, respecto de los instrumentos individuales del trabajo. Norma que por una parte, establece que las estipulaciones de un contrato individual no pueden causar una disminución de derechos frente a aquellos contemplados en un instrumento colectivo del trabajo y por otra, establece el efecto de reemplazo, en lo pertinente, que provoca el instrumento colectivo a las estipulaciones del contrato individual, para aquellos trabajadores que sean parte del primero. Añade que el referido efecto, según se desprende del tenor literal de la norma en comento, no requiere más formalidades que la existencia de una estipulación en el instrumento colectivo, que pugne con una del contrato individual, y que el o los trabajadores a quienes afecte tal modificación sean parte del mismo, conclusión que sería armónica con la disposición del inciso 2° del artículo 11 del plexo la
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Curanilahue, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que con fecha 22 de febrero de 2024, comparece don Hernán Domingo Licci Valenzuela, cédula de identidad N° 4.436.439-5, chileno, empresario, representante legal de SIERRA NEVADA S.A., Rut N° 96.203.000-9, sociedad del giro Forestal, ambos domiciliados en Ruta 160 s/n, sector Carampangue, comuna de Arau
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