2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BONTÁ/FISCO DE CHILE- CDE

Rol

O-6860-2022

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos, A folio 1, con fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el demandante Juan Jorge Patricio Bontá Lermanda, cédula de identidad Nro. 5.064.797-8, jubilado, domiciliado en Tobalaba Nº6269, comuna de La Reina, quien dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del Fisco de Chile, RUT 61.006.000-5, representado legalmente por don Juan Antonio Peribonio Poduje, RUT 7.834.852-6, ambos domiciliados en Agustinas N° 1225 piso N° 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Indicó que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para el Ministerio de Obras Públicas en la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones para Obras Concesionadas a partir del 1 de marzo de 1997, mediante múltiples contratos de honorarios que en realidad configuraban contratos de trabajo según el principio de primacía de la realidad. Señaló que durante todo el período laboral desempeñó labores con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta el momento de su despido mediante carta de fecha 30 de agosto de 2022, donde se le indicó que sus servicios cesaban el 12 de septiembre de 2022. Expresó que siempre prestó servicios en la Unidad de Expropiaciones del MOP ejerciendo trabajos de carácter jurídico administrativo, coordinando con los ingenieros de proyectos las diversas actividades relacionadas con la toma de posesión material de los terrenos que se expropiaban, dando cuenta a éstos y a las jefaturas que dirigían dicha Unidad de las tareas encomendadas. Agregó que en distintas oportunidades su empleador hizo uso del ius variandi y se le ordenó realizar tareas relativas a ciertos proyectos y obras que requerían expropiar lotes en diferentes regiones. Relató que entre 1997 y 2000, bajo la jefatura de doña Dolores Rufián Lizana, se le encomendó y destinó como Encargado Regional de Expropiaciones en la V Región, comuna La Calera, para exponer y explicar a los expropiados el proceso de expropiaciones para la

Fundamentos

fundamentos de derecho, argumentó que conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, que consagran el principio de juridicidad, las actuaciones de los órganos del Estado sólo tienen validez si cumplen ciertas condiciones, entre ellas obrar en la forma que prescribe la ley. Sostuvo que el artículo 11 de la Ley N° 18.834 permite la contratación a honorarios sólo para labores accidentales, no habituales y cometidos específicos, requisitos que no se cumplían en su caso por tratarse de funciones permanentes, esenciales y habituales del Ministerio. Planteó que, al no estar bajo un estatuto laboral especial, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que establece la aplicación de dicho Código como norma general cuando los trabajadores no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. Argumentó que la infracción al principio de juridicidad se traduce en que el Ministerio, teniendo facultad para contratarlo bajo el Código del Trabajo o el artículo 11 de la Ley N° 18.834, optó por celebrar sendos contratos de honorarios cuando en la práctica la relación se desarrolló bajo subordinación y dependencia. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema que ha uniformado criterios en el sentido de calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo las relaciones entre personas naturales y órganos de la Administración del Estado cuando se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios y se conforman a las exigencias del legislador laboral. Invocó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, argumentando que la calificación de laboralidad de un contrato es un derecho irrenunciable por excelencia. Sostuvo que no resulta procedente aplicar la teoría de los actos propios en su contra por haber consentido la contratación a honorarios, pues ello contravendría el principio de primacía de la realidad y desconocería la asimetría de las partes en este tipo de relaciones. Finalmente, solicitó que se acoja la demanda, declarando la existencia de una relación laboral continua desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2022, bajo las características derivadas de la definición de contrato de trabajo del artículo 7° del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, solicitó que se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo por $2.971.379 o la suma que este Tribunal determine. 2. Indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años (restricción máxima legal) por $32.685.169 o la suma que este Tribunal determine. 3. Recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendente a $16.342.584 o la suma que este Tribunal determine, conforme a la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo. 4. Cotizaciones durante todo el periodo que duró la relación laboral y hasta su convalidación, según liquidació

Fallo

Por tanto, planteó que no estando bajo un estatuto laboral especial, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que establece la aplicación de dicho Código como norma general en materia de relaciones laborales cuando los funcionarios o trabajadores no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial. Respecto al término de la relación laboral, relató que el Ministerio de Obras Públicas le notificó que cesaba en sus funciones el 12 de septiembre de 2022, mediante un despido que no cumplió con los requisitos legales, observando que no se señalaron con exactitud y claridad los hechos ni las causales del término de la relación laboral, infringiendo lo ordenado por el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, como tampoco se acreditó el pago de las cotizaciones previsionales de todo el período laboral. Expuso que el 2 de septiembre de 2022, su jefatura don Marcelo González Orellana lo citó por correo electrónico a reunirse presencialmente con María José Vargas, jefa del departamento de gestión desarrollo y personas, cuando se encontraba haciendo uso de feriado legal. No asistió a dicha reunión y al consultar su objetivo, se le informó que era para poner término anticipado a su convenio. Posteriormente, recibió una carta en su domicilio informándole que a partir del 12 de septiembre de 2022 ya no se requerirían sus servicios, sin entregar mayores justificaciones. Argumentó que conforme al artículo 168 inciso primero del Cód

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos, A folio 1, con fecha 30 de noviembre de 2022, compareció el demandante Juan Jorge Patricio Bontá Lermanda, cédula de identidad Nro. 5.064.797-8, jubilado, domiciliado en Tobalaba Nº6269, comuna de La Reina, quien dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del F

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