ARIAS/SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGO DE SERVICIOS LIMITADA
Rol
O-396-2024
Fecha
5 de noviembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada, impidiendo alegar hechos distintos a los indicados en la carta de despido. En consecuencia, el despido del que fue objeto es absolutamente improcedente, lo que solicito que sea declarado por el tribunal. Improcedencia del descuento del seguro de cesantía (AFC). Si la sentencia que recaiga en estos autos declara improcedente el despido, necesariamente, deberá declarar también improcedente el descuento efectuado por el empleador del monto pagado al seguro de cesantía (AFC) y ordenar su restitución. En efecto, la Ley N° 19.728 que creó el seguro de desempleo, estableció como único caso de excepción, en el cual el empleador puede efectuar descuentos del aporte efectuado al trabajador, cuando le pone término a la relación laboral por las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Así se desprende claramente, de lo señalado en los incisos primero y segundo del artículo 13 de la citada Ley, que señala en su inciso primero: "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2o del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última". Por su parte, el inciso segundo señala: "Se imputará esta prestación a la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales, el asegurado puede hacer retiros en la forma que señala el artículo 15". Así las cosas, conforme a la norma citada, e
Fundamentos
considerando quinto, ha sostenido que la exclusiva confianza considera que las funciones del trabajador deben comprender la capacidad de comprometer la responsabilidad del empleador; la aptitud de ser decisivas en la marcha de la empresa bancaria; laborar en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, en cuanto a la exclusiva confianza en los términos del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, ha explicado que para que el cargo pueda ser calificado como de exclusiva confianza del empleador, cabe preguntarse no acerca de si el trabajador podía comprometer el patrimonio de su empleador, sino si era decisivo en la marcha del negocio, si tenía acceso a decisiones e informaciones relevantes, si se habían puesto a su cuidado bienes materiales o inmateriales de la empresa, entre otros elementos que pudieran resultar indiciarios de esta especial cercanía entre las partes que supone que su contraparte ha depositado en él una intimidad que no es habitual en un contrato de trabajo ordinario (Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de septiembre de 2023, Rol N° 32.627-22, C°6). Por su parte la doctrina ha sostenido que “no es empleador de exclusiva quien en cada una de sus actividades está supeditado a la concurrencia de la voluntad de otra persona, al carecer de facultades para comprometer los intereses de la empresa”. (Thomas, 2008. P. 406; citado en Vargas Miranda Rafael, Terminación del Contrato de Trabajo, tercera parte, Editorial Metropolitana Santiago, p.160). Décimo tercero: La ex empleadora, si bien incorporó el contrato de trabajo, el anexo y el perfil de cargo que da cuenta las funciones del jefe de local, referidas en el considerando décimo, ello resulta insuficiente para determinar que el Sr. Arias Farfan, desarrollaba funciones con facultades de administrador general y menos que estas eran de exclusiva confianza del empleador, sin bien puede determinarse que tenía altas responsabilidades en la dirección del Centro de Recaudación y Pago, liderando el proceso operativo de las cajas recaudadoras y pagadoras, debía velar por la administración de los centros y su mantención, además de instar por las relaciones personales, tales responsabilidades estaban supeditada a las directrices de la empresa desde el nivel gerencial y de la jefatura zonal, es decisivo en concluir esto último, la declaración de doña Paulina Beatriz Toledo Godoy, quien dijo ser una de las dos jefe zonales que mantiene la empresa, y tener a su cargo la supervisión del CRP de Talca y Linares, por lo que era la superior jerárquica del Sr. Arias Farfán, señalando en forma expresa que en sus funciones debe velar por el cumplimiento del procedimiento e instructivos, está a cargo de la gestión de personas y debe velar por modelo de negocio, agregando que el jefe de local está
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida por Eduardo Antonio Arias Farfán, en contra de su ex empleador Sociedad de Recaudación y Pago de Servicios Limitada, representada por don Jaime Eduardo García Escobar, ya individualizados, declarándose que el despido del demandante es improcedente, por lo que la empresa demandada le deberá pagar las siguientes prestaciones: a.- Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $7.514.228. b.- La restitución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, la suma de $1.974.553. La suma ordenada pagar deberá intereses y reajustes en la forma que los disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Se regulan las costas personales en la suma de $1.400.000. Tésense las costas procesales si las hubiese. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-396-2024 RUC N° 24-4-0597291-K Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede. 1
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Causa Ruc 24-4-0597291-K Rit O-396-2024 Materia Despido injustificado Procedimiento Aplicación general Demandante Eduardo Antonio Arias Farfán C.I. 16.973.979-K Abogados Ángel Francisco Pavez Vásquez Felipe Nicolás Torres Gómez C.I. 14.021.829-4 C.I. 15.140.018-3 Demandado Sociedad de Recaudación y Pago de Servicios Limitada Rut 78.053.790-6 Abogados Bruno Alberto Nilo Mena Ge
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