PACHECO CON SOCIEDAD DE EMERGENCIA MOVIL INTEGRAL
Rol
T-98-2024
Fecha
4 de noviembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que se funda la desvinculación, de acuerdo con lo que indica el empleador en la carta se refieren a la emisión y pago de boletas de honorarios, por servicios que no se prestaron. Ante esta situación mi representada, quedo realmente sorprendida, dado que los hechos que se invocan en la carta son falsos y además habían sido aclarados en la reunión sostenida en noviembre de 2022, es decir, 1 año y 3 meses atrás. Mi representada sabía que los
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, con fechas 29 de agosto, 03, 10, 16 de septiembre y 09 de octubre de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-98-2024 RUC 24-4-0566625-8 por vulneración de derechos fundamentales. La denunciante fue interpuesta por GRACE KARLA PACHECO ESPINOZA, casada, chilena, cédula de identidad N°10.315.046-9, ambas con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 461, oficina 501, Antofagasta, quien fue asistido por el abogado Rodrigo Galleguillos Muñoz. La denunciada es SOCIEDAD DE EMERGENCIA MOVIL INTEGRAL S.P.A., RUT N° 78.781.940-0, representada legalmente por Dagmar Salas Claussen, cédula de identidad N° 8.881.422-3, ambos con domicilio en Avenida Juan Cisternas n° 1750, La Serena, quien es representada por la el abogado Sebastián Tello Mura. SEGUNDO: Que, el denunciante indica que “con fecha 05 de septiembre de 2016, la actora inicia relación laboral con la demandada de autos, sin embargo, la misma no fue formalizada conforme a derecho, sino que se le exigió a la trabajadora la extensión de boletas de honorarios, pese a que las particularidades propias de la relación que mediaba entre las partes era de una relación laboral; existiendo vínculo de subordinación y dependencia. Luego, y en atención a los constantes reclamos efectuados por la trabajadora en orden a la formalización de su relación laboral, con fecha 01 de febrero de 2019 las partes suscriben de contrato de trabajo, de carácter de indefinido el cual no hacía reconocimiento de el tiempo anterior a dicho contrato.” “La labor que debía desempeñar la actora al inicio de la relación laboral era de enfermera coordinadora y se mantuvo así hasta el día 01 de febrero de 2022, fecha en que se firmó anexo de contrato entre las partes modificando la cláusula cuarta respecto de la remuneración y el cargo de mi representada, agregando a su cargo de enfermera el cargo de subgerenta, producto de una reestructuración en la empresa y ciertas dificultades en la compatibilidad de algunos cargos. Paralelamente, en marzo de 2022 presento renuncia voluntaria el técnico paramédico que realizaba la asistencia de coordinación, cargo que también fue ejercido por mi representada desde ese momento hasta el término de la relación laboral. 3. Remuneración. Por la prestación de los servicios señalados correspondientes al cargo de subgerente y enfermera coordinadora la actora recibía una remuneración ascendente a $2.678.333- suma que debe considerarse como última remuneración para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que le correspondan a la actora conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo.” “Con fecha 5 de febrero de 2024, la demandante se reintegra a sus labores, mismo momento en el que su empleador hace entrega de la carta de desvinculación. La causal citada en el documento fue la contenida en el artículo 160 n° 7 del código del trabajo, esto es, incumplimiento grave a las obligaciones que i
Fallo
Por tanto, conforme las pruebas aportadas y valoradas en juicio y por lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que existe relación laboral de subordinación y dependencia entre la demandante y la demandada entre el 05 de septiembre de 2016 y el 31 de enero de 2019. II. Respecto a la vulneración de derechos. DÉCIMO: Que, el artículo 489 del Código del Trabajo establece el despido lesivo de derechos fundamentales, señalando en su inciso primero que: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.” Luego, en su inciso tercero el despido discriminatorio grave, señalando que : “Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.” En este caso, la denuncia indica expresamente una vulneración de derechos del artículo 19 N° 1, de la Constitución Política de la República, para luego desarr
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La Serena, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fechas 29 de agosto, 03, 10, 16 de septiembre y 09 de octubre de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT T-98-2024 RUC 24-4-0566625-8 por vulneración de derechos fundamentales. La denunciante fue interpuesta por GRACE KARLA PACH
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