2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTILLO CON CRANDON S.A.

Rol

T-2649-2023

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. La demanda señala que: “Que la relación laboral de naturaleza indefinida entre las partes se inició con fecha 10 de abril de 2019 y concluyó por mi despido indirecto del 23 de junio de 2023, ejecutando labores de operario de producción y demostrador técnico siempre bajo subordinación y dependencia de las denunciadas de autos en sistema de subcontratación, en donde se tienen a la empresas principales o contratistas Administradora de Supermercados Hiper líder Limitada y Líder Domicilio, Ventas y Distribución Limitada y también a la empresa contratista o subcontratista Europastry Chile SpA (Ex Crandón S.A.), hacemos valer los derechos que los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo confieren respecto de las demandadas solidarias o subsidiarias Administradora de Supermercados Hiper líder Limitada y Líder Domicilio, Ventas y Distribución Limitada. En virtud de mi contrato de trabajo debía prestar servicios según la siguiente distribución horaria y de lugares de trabajo en subcontratación: a) Lunes Líder Nos desde las 07 am hasta las 14 pm/ Líder San Bernardo desde las 14:30 pm hasta las 22 pm; b) Martes Líder Buín desde las 07 am hasta las 15:30 pm; c) Miércoles Líder Nos desde las 07 am hasta las 14 pm/ Líder San Bernardo desde las 14:30 pm hasta las 22 pm; d) Jueves Líder Buín desde las 07 am hasta las 15:30 pm; e) Viernes Líder Nos desde las 07 am hasta las 14 pm/ Líder San Bernardo desde las 14:30 pm hasta las 22 pm; f) Sábado Líder Buín desde las 07 am hasta las 15:30 pm. Sin embargo, resulta que desde marzo de 2020 hasta junio 2023 las denunciadas me impusieron trabajar de lunes a sábado alternando y modificando los turnos y lugares de trabajo, ya que desde el 15 de marzo de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2021 las denunciadas me impusieron trabajar de lunes a sábado, un día en Líder Vespucio desde las 07:30 am hasta las 17:00 pm y al día siguiente en Líder Tobalaba desde las 07:30 am hasta las 15:00 pm y desde l

Fundamentos

fundamentos del régimen de subcontratación que alega, cuál sería el tiempo en que habría prestado servicios bajo dicho régimen. Asimismo, se puede observar que se justifica la aplicación del régimen de subcontratación solamente en el hecho de existir una relación contractual entre mi mandante y la demandada principal. Justificación que resulta del todo insuficiente ya que no se señala las obras o faenas que supuestamente habría realizado ni lo periodos de estas. f. De acuerdo a lo anterior, de haber prestado el actor servicios para mi mandante, estos servicios corresponderían a funciones esporádicas y en ningún caso permanente, no dando lugar a régimen de subcontratación alguno. En ese sentido, es evidente que no resulta aplicable en la especie el régimen de subcontratación ni se puede hacer responsable a mi mandante de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas. g. De esta manera, la demandante se limita únicamente a solicitar al tribunal declarar una cuestión jurídica señalando las normas legales que a su entender resolverían la cuestión. Sin embargo, no indica los elementos fácticos que permitirían comprender la verificación de los hechos alegados. Por lo anterior, no es posible apreciar de qué manera el actor se habría desempeñado para mi mandante bajo la modalidad de un régimen subcontratación. 4 h. En razón de lo expuesto en los párrafos anteriores, sólo cabe concluir que mi mandante carece de la necesaria legitimación pasiva para obrar en el presente proceso, por lo que la demanda debe ser rechazada a su respecto. La empresa principal puede ser condenada a pagar las indemnizaciones legales con ocasión del término de un contrato de trabajo, sin referirse a las sanciones por vulneración de derechos, omisión realizada precisamente porque las indemnizaciones por término del contrato de trabajo y las sanciones por vulneración de derechos fundamentales tienen una naturaleza jurídica distinta. El pago que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo es una sanción para aquellos sujetos que vulneran ciertas garantías constitucionales del trabajador, en donde el pago opera como una compensación que se le hace al trabajador por el menoscabo sufrido y una sanción al empleador por su conducta, independientemente de que en ciertos casos dicha sanción proceda en conjunto con una indemnización por término de contrato de trabajo. Mi mandante no tiene facultades de fiscalización respecto de una eventual conducta de vulneración de derechos. Derecho de información que establece el Código del Trabajo se ejerce a través de certificados que acreditan que las remuneraciones y cotizaciones previsionales de los trabajadores se encuentran satisfechas, y dicho instrumento resulta inútil para pesquisar posibles violaciones a las garantías constitucionales. Ninguno de los actos vulneratorios de derechos alegados por el demandante ocurrieron en dependencias de LIDER DOMICILIO VENTAS Y DISTRIBUCIÓN LTDA Y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, ni tuvieron r

Fallo

se acuerdan cuando entró a trabajar, primero entró su cuñada y luego ella, pasaba mucho tiempo de pie, no había donde sentarse sobre todo en Líder de Puente, no había lugar digno para trabajar. No eran capaces de entregar un horno para hornear productos, le trajo problema a rodilla que fue operada y ahora no tiene sensibilidad en su brazo, y está empezando con problemas en columna, ella horneaba medias lunas, envasaba y etiquetaba también descargaban camiones, iba a bodega donde mantenían en fríos sin chaqueta no entregaban implementos necesarios para trabajar, chaqueta guantes, nunca hubo entrega digna de ropa a trabajador, le entregan implementos usados, cada cierto tiempo debían cambiar productos y ella 2 veces tuvo que comprar con su dinero botas de seguridad, tampoco entregaban brochas y a veces no llegaban productos y un día en lugar de 100 medias lunas tenía que hacer 200 para cumplir metas y le pagaran lo que correspondía. Meta un sueldo líquido y cierta meta y si no cumplía no había bono un poco más de lo que sacaban, entrega a veces era después de 9 de la noche y al otro día al llegar a trabajar productos estaban descongelados afuera. Subcontrato Crandón con Líder. Autodespido. No vio contrato de Ana no sabe sus obligaciones, vio liquidaciones de remuneraciones no recuerda si estaban las horas extras, ella vive en Puente Alto en San José de las Claras casa 1284, locomoción entre Nos y Puente Alto cuando ella trabajó era tiempo de pandemia y estaba todo más lento, a

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Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. T-2649-2023, por tutela laboral con ocasión del despido indirecto, demanda declaración existencia relación laboral en subcontratación, nulidad del

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