Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

AGUIRRE/SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL NORTE S.A.

Rol

O-261-2024

Fecha

4 de noviembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 23 de abril de 2024, don ERNALDO RODRIGO MARDONES MARDONES, don FREDDY SANTIAGO FLORES MORALES, y don ROMUALDO ALCIDES AGUIRRE ADAOS, dependientes, actualmente cesantes, todos domiciliados para estos efectos en Thompson N°127 oficina 1101 de la ciudad de Iquique, deducen demanda en contra de SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL NORTE S.A., RUT N°76.410.374-2, representada por don PATRICIO SAGLIE CASTILLO, factor de comercio, ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea #3621, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana y por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, en su caso, demandan a la empresa mandante COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, RUT N°89.468.900-5, representada legalmente por doña MARÍA SOLEDAD MARTÍNEZ TAGLE, factor de comercio, ambos domiciliados en Baquedano N°902, Comuna De Iquique, a fin de que se haga lugar a la demanda más intereses, reajustes y las costas de la causa. Que, se tuvo por contestada la demandada, por las demandadas principal y solidaria, con fecha 19 de agosto de 2024. Que, en audiencia preparatoria celebrada con fecha 23 de agosto de 2024, se llamó confirió traslado a la demandante de la excepción de compensación interpuesta por la demandada principal, quien solicita se rechace la excepción opuesta, con costas, quedando su resolución para definitiva. Asimismo, se llamó a las partes a conciliación la que no se produjo. Que, en audiencia preparatoria, se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1° Efectividad de que la carta de despido se encuentra debidamente fundada en los términos del artículo 162 de Código Del Trabajo. 2° Hechos fundantes de la causal de despido invocado por el empleador en las cartas de despido. 3° Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas, procedencia y monto de las mismas. 4° Responsabilidad de la Compañía Minera Doña Inés De Collahuasi Scm, naturaleza y extensión de esta responsabilidad. Que, las partes ofrecieron prueba, al tenor de los pun

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandante expresa que: 1.- RESPECTO DE DON ERNALDO RODRIGO MARDONES MARDONES, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, con fecha 1 de diciembre de 2020, como TECNICO ELECTRICO SEMI SENIOR, mediante un contrato de carácter indefinido, en régimen de subcontratación para la mandante COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, en razón a contrato denominado Mantenimiento y Apoyo de la Operación del Sistema Eléctrico de Minera Collahuasi (CMDIC) y con una remuneración de $1.678.864.- 2.- RESPECTO DE DON FREDDY SANTIAGO FLORES MORALES, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, con fecha 5 de mayo de 2020, como TECNICO ELECTRICO SENIOR, mediante un contrato de carácter indefinido, en régimen de subcontratación para la mandante COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, en razón a contrato denominado Mantenimiento y Apoyo de la Operación del Sistema Eléctrico de Minera Collahuasi (CMDIC) y con una remuneración de $1.767.900.- 3.- RESPECTO DE DON ROMUALDO ALCIDES AGUIRRE ADAOS, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, con fecha 5 de mayo de 2020, como TECNICO SENIOR, mediante un contrato de carácter indefinido, en régimen de subcontratación para la mandante COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, en razón a contrato denominado Mantenimiento y Apoyo de la Operación del Sistema Eléctrico de Minera Collahuasi (CMDIC) y con una remuneración de $1.793.771.- En cuanto al término de la relación laboral indican que fueron despedidos con fecha 27 de febrero del 2024, por la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo. Afirman que el despido es improcedente porque la causal invocada no reviste las características de ser objetivas, ajenas, graves y permanentes. En cuanto al régimen de subcontratación, señalan que el contrato denominado “Mantenimiento y Apoyo de la Operación del Sistema Eléctrico de Minera Collahuasi (CMDIC)” fue adjudicado por la demandada principal, celebrando entre las demandadas Contrato para suministrar el servicio de la referencia, todo ello en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo. Agrega que los demandantes prestaron servicios en régimen de subcontratación, desde el primer día de trabajo, y se mantuvo hasta la fecha de término de la relación laboral. En cuanto a la responsabilidad solidaria que se demanda de la empresa COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, indica que se debe estar a lo prevenido por el Art. 183-B del Código del Trabajo. En cuanto a la suscripción de finiquito, indican que ambos suscribieron finiquito con reserva de derechos. En cuanto a los descuentos del finiquito, refieren que el 27 de diciembre de 2022, la Comisión Negociadora del Sindicato Empresa N°1 Sistema 4 Transmisión del Norte S.A., R.S.U. 01010811, presentó a la empresa un proyecto de contrato colectivo. Con fecha 06 de enero de 2023, la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo y en dicha respue

Fallo

fallo en su parte resolutiva indica “I.- Que, se ACOGE PARCIALMENTE la solicitud de la demandante, declarándose que, los trabajadores referidos en la demanda a excepción del trabajador don Carlos Mauricio Cornejo Aguirre, cuya afiliación al sindicato de trabajadores, no es impugnada en este juicio, EJERCIERON DEBIDAMENTE SU DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE, por lo que, existiendo un convenio colectivo vigente, dicho documento colectivo les será aplicable hasta el término de su vigencia, momento en el cual podrán comenzar a gozar de los beneficios del contrato colectivo producto de la negociación colectiva. II.- Que, cada parte pagará sus propias costas.” La empresa, a fin de cerrar el proceso y conseguir la firma la contrato colectivo, incorporó a los trabajadores pagándose aquellos beneficios de única vez y otros mensuales, desde la época en que fue depositado en la Inspección del Trabajo, a saber, bono de término de negociación, beneficios remuneracionales, etc. percibiendo de esta forma tales prestaciones y, en definitiva, convalidando la empresa, lógicamente, todo vicio de inclusión alegado en la impugnaciones y observaciones efectuadas a la legalidad del proyecto de contrato colectivo con sus propios actos, validando la legitimidad de su adscripción al último instrumento colectivo vigente y terminando los efectos del anterior convenio colectivo, a fin de hacer eficaces los actuales. Así se operó desde febrero de 2023 hasta el día del despido, es decir, más de un año de

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N° RIT 0-261-2024 RUC 24-4-0568540-6 SALAZAR SEGOVIA, JOSÉ ESTEBAN CON SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL NORTE S.A. COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM JUICIO ORDINARIO SENTENCIA Iquique, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 23 de abril de 2024, don ERNALDO RODRIGO MARDONES MARDONES, don FREDDY SANTIAGO FLORES MORALES, y don ROMUALDO ALCIDES AGUIRRE ADAOS, dependient

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